Derecho a la información

TSJ

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Apelación

Sentencia Nº 42                                   Fecha: 25 de enero de 2018

Caso: Asociación Civil Transparencia Venezuela apela sentencia de fecha 19.10.2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda por abstención interpuesta contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas sobre un reporte relacionado con posibles irregularidades en el funcionamiento y construcción de viviendas para empleados públicos, recibido por es[a] organización a través de la aplicación ‘Dilo Aquí’ (…)”.

Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Asociación Civil Transparencia Venezuela. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Extracto:

”… cabe señalar que en la decisión Nro. 2016-0560 de fecha 19 de octubre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se fundamentó en la sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por considerar que “(…) el derecho a la información al no tratarse de un derecho absoluto, está sujeto a determinados límites; por lo que, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la ilegalidad; siendo, que los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer la resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular”.

Aunado a ello, determinó que la parte solicitante “(…) no posee legitimación alguna para solicitarle a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que le suministre información relacionada a supuestos hechos de corrupcióndado que dichas investigaciones deben ser realizadas por los Organismos del Estado creados a tal fin; por lo que, mal puede pretender la Asociación Civil actora, acreditarse legitimación para efectuar tales requerimientos”.

En tal sentido, debe este Máxima Instancia atender el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la mencionada sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010 con carácter vinculante, en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se señaló lo que sigue:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional determinó cuáles son los límites al ejercicio del derecho del ciudadano a ser informado  y, en tal sentido, afirma que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad. Así pues, a los fines de salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la misma, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere esta, así como justificar que lo solicitado sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Atendiendo a lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio la parte solicitante manifestó -en líneas generales- en su pedimento ante la Administración que “(…) no se hace responsable de la veracidad de la información suministrada por los denunciantes a través de [su] aplicación, en virtud que [su] objetivo es servir como enlace directo entre los ciudadanos y las instituciones (…)”, que corresponde a la referida Fundación “investigar y verificar” la denuncia planteada “sobre la base de los principios que rigen la Actividad de Administración Pública”, sin embargo “(…) en aras de contribuir con el fortalecimiento institucional y con la firme intención de impedir abusos y actos de corrupción [les] complacería canalizar de manera conjunta las diferentes denuncias que en esta materia surgieran (…)”. (Folios 12 al 19).

Asimismo, adujo en su demanda por abstención respecto a los requisitos exigidos en la aludida decisión dictada por la Sala Constitucional -antes parcialmente citada- los siguientes:

  1. i)En cuanto a que el “solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la [misma]”, expresó que  su “propósito” era hacer del conocimiento de la aludida institución las “denuncias de posibles hechos de corrupción” y que la referida Superintendencia en atención al ordenamiento jurídico “realizará las gestiones pertinentes a los fines de investigar y verificar tales afirmaciones(…)”.
  2. i)Referente a “la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitadaalegó que dicho requisito “(…) se cumple con referir que (…) [esta] tiene como propósito incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos, contribuir con dichas organizaciones en la remisión de buenas prácticas; así como incrementar el control para garantizar una optima gestión pública por los empleados públicos adscritos a ese ente (…)”.

Visto lo anterior, considera esta Sala que las razones expuestas por la parte recurrente resultan insuficientes y no justifican en modo alguno que la información requerida sea proporcional con el uso que se le pretendía dar, motivo por el que no se consideran satisfechos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En virtud de lo expuesto, a la luz del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010, evidencia esta Alzada que la solicitud de la recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el referido fallo; razón por la cual se confirma la inadmisibilidad de la acción, por los motivos enunciados en esta decisión. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Ha sido una práctica constante de la SPA rechazar las demandas por abstención presentadas por la ONG Transparencia Venezuela ante la negativa de la Administración en suministrar información que le ha sido pedida. El rechazo por parte de la SPA se ha apoyado reiteradamente en la sentencia No. 745 del 15 de julio de 2010 emitida por la SC, según la cual el solicitante no justifica “en modo alguno que la información requerida sea proporcional con el uso que se le pretendía dar”, lo cual, junto con los otros requisitos que esa Sala ha creado, al margen y en sentido contrario de la Constitución, son violatorios de los derechos humanos y en especial del derecho a la información.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/207083-00042-25118-2018-2017-0463.HTML

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