Sala: Casación Social
Tipo de procedimiento: Recurso de hecho
Materia: Agrario
N° de Expediente: AA60-S-2023-000108
Ponente: Elías Ruben Bittar
Fecha: 2 de diciembre de 2024
Caso: En proceso judicial agrario incoado con motivo de una solicitud de medida de protección a la producción agrícola, intervienen terceros opositores a dicha medida de protección. La oposición a la medida es declarada sin lugar el 24 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra esa decisión los terceros opositores anuncian el 2 de febrero de 2023, recurso de casación, el cual es declarado improcedente por el Juzgado Superior Agrario. Contra esa decisión los terceros opositores ejercen recurso de hecho.
Decisión: Se declara: IMPROPONIBLE EN DERECHO el trámite del recurso de hecho.
Extracto:
“Esta Sala observa que, efectivamente el 6 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto, declaró improcedente en derecho el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de los terceros opositores, con fundamento en las razones que se transcriben a continuación:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ahora bien, la admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos:
a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto.
b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
Con relación al caso de marras, estamos en presencia de una institución procesal diferente denominada “medidas autisatisfactivas agrarias” y si revisamos los extremos de la casación, supra mencionados, la misma no cumple con los requisitos señalados, ya que dicha decisión no es susceptible de casación tal como señala la jurisprudencia patria y el artículo 233 de la Ley especial agraria.
En ese orden, precisa este Juzgado Superior, que el Recurso de Casación, es considerado un medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, y que se encuentra sometido a ciertos requisitos de imperativo cumplimiento por la parte solicitante
A su vez, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala (…)
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario, trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-06), caso “Cervecería Polar Los Cortijos…”, de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación al procedimiento a seguir en las medidas autosatisfactivas de protección a la actividad agraria y ambiental, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud del pronunciamiento anterior y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EN DERECHO, el recurso de casación, anunciado en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos Abogados Yulimar Santiago Valero, y Eduardo José Castillo Ramírez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.894.759 y V.- 11.958.643, respectivamente; debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.490 Y 212.346 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Sic) (Resaltado de la sentencia)
Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria, los cuales disponen:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.-Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Conforme con las citadas disposiciones legales, en caso de negativa de admisión del recurso de apelación, o cuando ésta sea admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho ante el tribunal de alzada dentro de cinco (5) días siguientes.
No obstante, en el presente caso, es necesario destacar que los terceros opositores ejercieron el recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Agrario que declaró improcedente el recurso de casación anunciado contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida de protección, sin percatarse que el recurso que correspondía, era el de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 174 La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.
Artículo 175 La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Por tanto, conforme con las referidas disposiciones legales, la representación judicial de los terceros opositores recurrentes debió ejercer el recurso de apelación, consignando un escrito a través del cual indicara las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba dicho recurso, tal como fue estableció por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 365 del 30 de mayo de 2013 (Caso: Santiago Barberi Herrera), en la cual indicó sobre este punto, lo siguiente:
“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde” (Destacado de esta Sala).
Como se observa, la jurisprudencia supra citada estableció la obligación para el recurrente de cumplir con la debida exposición de las razones de hecho y derecho de la apelación, en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto, considera esta Sala indispensable establecer que constituye un deber de las partes el cumplir con los requisitos para la interposición de los recursos, y agotar las vías ordinarias idóneas en los procesos judiciales.
Por tal razón, se estima pertinente destacar que el derecho de acceso a los medios de impugnación no tiene un carácter absoluto, susceptible de ser satisfecho al margen de los requisitos que impone el ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos indispensables que se deben revisar necesariamente para que surja el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto; esto conlleva a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso válidamente deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que, de no ser así, lo pretendido resultaría improponible.
Con relación al término improponible, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.120, de fecha 13 de julio de 2011 (Caso: sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A), dispuso:
(…) esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término “improponible” (…). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…).
De igual forma, importa destacar la sentencia N° 1397 de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por esta Sala de Casación Social (Caso: Gustavo Enrique Omaña Rangel contra Dinorah Baptista Briceño), que prevé:
(…) lo cual conduce a afirmar que la pretensión, aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que ello conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la “inidoneidad”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición, que en el presente asunto, no atiende a razones de falta de legitimación alguna de quien acciona, sino, por la carencia del derecho alegado, sobre lo cual, el juez debe ocuparse de examinar en toda su extensión; razón por la cual, se declara improponible el presente recurso de hecho. Así se decide.
De lo anterior, se observa que en el caso de autos, las normas adjetivas aplicables no establecen la posibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la negativa -improcedencia- decretada por el Juzgado Superior del recurso de casación contra una sentencia que declaró sin lugar la oposición contra una medida autónoma de protección a la actividad agraria, cuyo procedimiento fue sustanciado y decidido por un Juzgado Superior Agrario, por lo cual conduce a afirmar que la pretensión del recurrente, aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite, pues lo pedido no está estipulado en el ordenamiento jurídico resulta, lo que conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la “inidoneidad”.
En este sentido, se hace evidente que en el presente asunto, la parte recurrente, previamente a la interposición del recurso de hecho, anunció de forma errada un recurso de casación ante el Juzgado Superior Agrario a los fines de su admisión, sin considerar que por tratarse de una sentencia que resolvió una oposición de una medida de protección agraria dictada por el referido Juzgado, debió ejercer el recurso de apelación, para su conocimiento ante esta Sala.
Siendo ello así, esta Sala de Casación Social, conforme a las normas enunciadas y a la jurisprudencia antes reproducida parcialmente, considera que el trámite del recurso de casación no es la vía de impugnación idónea, por tanto, resulta improponible en derecho, en razón que, se reitera, al ser declarada sin lugar la oposición ejercida por los abogados de los terceros opositores, sólo podía ser cuestionado -atacado- a través del recurso de apelación, el cual no consta que hubiera sido ejercido en el presente asunto y por tanto el recurso de hecho ejercido también resulta improponible en derecho. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social en la sentencia aquí comentada declara improponible en derecho, un recurso de hecho ejercido por unos terceros intervinientes en un procedimiento agrario. Los terceros intervienen en el procedimiento para oponerse a la medida de protección a la producción agraria.
El juez superior agrario declaró sin lugar la oposición y los terceros recurren de la decisión anunciando el recurso extraordinario de casación, en lugar del de apelación.
De la narrativa de la sentencia se advierte que efectivamente la representación judicial de los terceros interesados en el proceso judicial agrario relativo a la medida de protección, erraron en la calificación del recurso ejercido para impugnar la decisión que declaró sin lugar su oposición; el tribunal de instancia analiza las condiciones de admisibilidad del recurso y concluye en una declaratoria de improcedencia, al considerar que se trata de una decisión contra la cual no puede proponerse el recurso de casación Ante esa decisión que se ejerce el recurso de hecho, declarado improponible por la decisión aquí comentada.
Acceso a la Justicia considera importante recordar la importancia de la terminología jurídica; en la sentencia de instancia se hace referencia a la inadmisibilidad e improcedencia del recurso de casación, sin distinguir uno y otro término, concluyendo luego la Sala de Casación Social que el recurso de hecho es improponible.
Ahora bien, las acciones y recursos judiciales son inadmisibles o improcedentes. Inadmisibles en aquellos casos respecto de los cuales se configura alguna de las causales establecidas en la ley como condición o límite al ejercicio de la acción o recurso. Como se lee en la sentencia el derecho a acceder a los medios de impugnación no es absoluto, la ley los somete a ciertos presupuestos que deben verificarse para que el juez entre a conocer de los mismos. Ahora bien, de no verificarse esos presupuestos el recurso resulta inadmisible y no improponible, como lo declara la sentencia.
Por otra parte, si admitido el recurso, del análisis de fondo resulta que la razón jurídica no asiste a quien formula la pretensión procesal, la decisión que corresponde es una declaratoria de improcedencia, desestimando los argumentos de quien recurre.
El derecho humano al debido proceso exige que los trámites procesales se realicen conforme a las previsiones legales y que las decisiones que adopten los tribunales estén debidamente fundadas en el derecho aplicable, de manera que los jueces en su labor de interpretación no están facultados para crear categorías jurídicas. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una disposición que establezca los supuestos en que un recurso deba ser declarado improponible.
El derecho humano de acceso a la justicia permite a todo ciudadano dirigir peticiones a los órganos de administración de justicia, corresponde a los jueces determinar si las mismas cumplen los requisitos para ser admitidas o si por el contrario se configura una causal de inadmisibilidad. La negativa a conocer de una acción o recurso sin que se verifique una causal de inadmisibilidad sería una decisión jurídicamente infundada, violatoria del derecho humano al acceso a la justicia.
En el caso de la sentencia comentada, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de apelar de la sentencia que niega la oposición a la medida, sin que pueda proponerse directamente el recurso extraordinario de casación. De manera que la decisión del recurso de hecho efectivamente debía conducir a un pronunciamiento desestimatorio, lo cuestionable es pronunciar esa negativa con un término que no está previsto en la legislación adjetiva venezolana.
La calificación de improponible es una innovación de la Sala Constitucional, contraria al derecho humano al debido proceso, conforme al cual las decisiones judiciales deben esta fundadas en el derecho aplicable. Los jueces en su labor de interpretación deben observar las previsiones legales y aplicarlas, sin crear categorías jurídicas no previstas en la ley.
Además de la inadecuada calificación, desde Acceso a la Justicia se advierte la inutilidad de una declaratoria de improponible en derecho, decisión cuyo efecto en nada difiere al de una declaratoria de inadmisibilidad, salvo que lo que se pretenda desde el Tribunal Supremo de Justicia sea sugerir a los ciudadanos que no deben proponer acciones o recursos judiciales, cercenando su derecho humano a acceder a los órganos de administración de justicia, sin perjuicio de la eventual inadmisibilidad o improcedencia de sus pretensiones no conformes derecho.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/339935-598-21224-2024-23-108.HTML