Derecho de los niños y adolescentes a opinar

LOPNNA

Sala de Casación Social. 

Recurso de control de legalidad.

Sentencia Nº 14    Fecha: 19/01/17.

Caso: Recurso de control de la legalidad en el juicio de privación de patria potestad que sigue MARIA VANESSA SUAREZ BOLIVAR contra RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA.

Decisión: Con lugar el recurso, se anula el fallo recurrido. En la sentencia la Sala indicó que:

“Cómo se desprende, el acto procesal de oír la opinión de niños, niñas o adolescentes, debe concluir con la lectura del acta levantada por el juez para dejar constancia de ello, acta sucinta que debe contener los puntos fundamentales de lo declarado, aún cuando se proceda a la grabación respectiva, lo que permite el control de la legalidad no sólo del acto procesal de oír la opinión, sino de la sentencia dictada y así  verificar que el interés superior del niño fue debidamente ponderado.

En el caso bajo estudio se observa que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el acta de fecha 6 de julio de 2015, que consta en el folio 167 de la pieza 1, levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la adolescente fue entrevistada; sin embargó no cumplió con el requisito de recabarla a través de un acta ó de algún medio técnico de reproducción o grabación, lo cual impide controlar su legalidad, por tanto, no puede considerar, esta Sala de Casación Social válido el referido acto.

Cabe observar que la opinión del niño, niña o adolescente, debe valorarse como un acto sustancial del proceso, jamás como una mera formalidad no esencial, sobre todo porque se encuentra estrechamente relacionado con uno de los principios más importantes de la Doctrina de la Protección Integral, como es el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual constituye un criterio para adoptar decisiones, medidas o acciones.

En razón de lo anterior y al no constar en actas lo declarado por la niña de marras, el Juez Superior Primero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió fijar la respectiva oportunidad para oír la opinión de ésta, a fin de determinar adecuadamente su interés superior y más aún en una causa tan importante para la vida de la niña, como es el juicio de privación de patria potestad.

La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza (Vid. Sentencia 580 de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2000 caso: Fanny Carolina Salas Fumarola).

Un fallo sin la mencionada observancia, no sólo constituye una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, los cuales son de orden público, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, debía dejar constancia de tales motivos. (Vid. Sentencia No. 900/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2008).”

“…OMISSIS…”

“En el presente caso, se privó de la patria potestad al progenitor con fundamento en las causales contenidas en los literales “c” e “i”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y cuando se nieguen a cumplir con la obligación de manutención, respectivamente.

En principio el legislador consagró los motivos para que opere tal alejamiento, como establecidas en los artículos 352 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivas de las causales de privación y extinción de la patria potestad, respectivamente. En las mismas hay causales que son objetivas, es decir no tienen margen de interpretación por parte del juez, tal como ocurre con la causal contenida en el literal “g” del artículo 352 eiusdem, que dispone: “g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.”; causal que se demuestra con la simple presentación de la sentencia penal definitivamente firme para que se dé por demostrado ese hecho.

Sin embargo, la causal de negarse a cumplir con la obligación de manutención, en principio implica la sentencia que condene por incumplir esa obligación, pero también debe atenderse al último aparte del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula: “El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” Es decir que debe valorar cada uno de estos parámetros, los cuales en el presente caso no se materializan por la conducta llevada a cabo por el progenitor, aunque fue tardía, quien antes de ser privado cumplió con su deber y por tanto se considera que el Juez incumplió con el debido análisis de las causales legales a la luz de los referidos principios de la doctrina de la protección integral, pues en el presente caso se observa que lo más conveniente para la niña era mantener el contacto con el progenitor, lo cual era lo más idóneo al hacer el ejercicio ponderativo, entre entender únicamente la causal como una sanción de aplicación indubitable y analizar dicha institución como un mecanismo de protección que procura garantizar los derechos de la infante, para lo cual debía tener como norte de su interpretación los principios de interés superior del niño y que el contacto entre padres e hijos es la regla; con lo cual resulta evidente la errónea interpretación formulada por el Juez Superior, que conlleva a una lesión del orden público constitucional.

Al estudiar la otra causal que el juez dio por comprobada, es decir, la contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula como supuesto de hecho cuando los padres incumplan los deberes inherentes a la patria potestad. Esta causal debe ser interpretada con sumo cuidado, porque su contenido no se encuentra delimitado objetivamente.

En tal sentido hay que señalar que para poder declarar la pérdida de la patria potestad con fundamento en esta causal, es necesario la demostración plena de un abandono total y absoluto de los deberes parentales y no un incumplimiento parcial de los mismos, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su voluntad manifiesta.

Así tenemos que el Juez estimó tres (3) factores para llenar de contenido los deberes que estimó inherentes, a saber: que el padre incumplió la obligación de manutención; las actuaciones procesales del progenitor en los expedientes de autorización para emitir pasaporte y de autorización de viaje; y la  prueba testimonial.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante por dos razones. En primer lugar, porque establece el criterio de la Sala sobre el carácter esencial del derecho a opinar de niños, niñas y adolescentes y las consecuencias de su omisión. En segundo lugar, porque explica cuándo hay negativa a cumplir con la obligación de manutención e incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, que hagan procedente la demanda de privación de patria potestad.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/195135-014-19117-2017-16-072.HTML

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