Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo en apelación
Materia: Penal
Nº Exp: 21-0124
Nº Sent: 0722
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 14/10/2022
Caso: “El 5 de marzo de 2021, se recibió en esta Sala el Oficio número 044-21 del mismo mes y año, anexo al cual la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por las abogadas VANESSA AUXILIADORA SÁNCHEZ ARÉVALO y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 121.261 y 160.973, respectivamente, contra el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) por violación de un derecho constitucional y una lenta amenaza que vulnera derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la obstaculización a la aceptación de la designación que nos hacen como abogada[s] en el libre ejercicio de la profesión y la amenaza latente que siga continuando el proceso penal en contra de quien [las] designa, sin que se [les] permita la debida juramentación que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho laborar (sic) de ejercer, a la dignidad como mujer y en definitiva el derecho a la defensa por parte del juez (…) quien ha establecido infinidad de requisitos a la designación para con ello impedir la debida juramentación que [les] realizó el ciudadano ULISES DANIEL VELÁSQUEZ COTIZ (…) titular de la cédula de identidad V-17.666.519 (…)”, ello en el marco del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir.”
Decisión: “1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lenys Tibisay Cotiz Flores, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2021, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se REVOCA el fallo dictado el 18 de febrero de 2021, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA a dicha Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo.”
Extracto: “(…) Establecido lo anterior, se aprecia que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo al expresar que “(…) al no haber acompañado las [a] ccionantes VANESSA AUXILIADORA S[Á]NCHEZ AR[É]VALO y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES (…) el correspondiente poder que acredite su condición de representantes judiciales del ciudadano ULISIS DANIEL VEL[Á]SQUEZ COTIZ, ni ningún otro instrumento o dato del cual se desprenda o verifique la cualidad que se arroga, no puede en consecuencia admitirse la misma pues no se encuentra acreditado el carácter con el cual actúan las ciudadanas Abogadas en relación a los derechos e intereses del ciudadano antes mencionado y ello resulta anterior a cualquier consideración sobre la existencia o no de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes, menos aún la posibilidad de subsanación de tal omisión pues, tal y como estableció la Sala, ello implicaría suplir omisiones de las partes más allá de lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
(…).
Al respecto, la Sala aprecia del escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional que las abogadas (…), fundamentaron su pretensión en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales al derecho “que tiene el imputado de ser defendido por sus abogados de confianza”, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo y a la tutela judicial efectiva derivado de “(…) la obstaculización a la aceptación de la designación que nos hacen como abogada[s] en el libre ejercicio de la profesión y la amenaza latente que siga continuando el proceso penal en contra de quien [las] designa, sin que se [les] permita la debida juramentación”.
Ello así, resulta claro que la presunta lesión constitucional se ocasiona en virtud de la actuación del Juzgado (…) de Control (…) que, a decir de la parte accionante, ha impedido la juramentación de las abogadas defensoras (…)
Visto lo anterior, la Sala considera oportuno hacer referencia al criterio sostenido en su fallo N° 1.711 del 12 de diciembre de 2009, caso: “Julián Colina”, en el cual, en un asunto similar al de autos, sostuvo lo siguiente:
“(…) aún cuando la Sala ha exigido la consignación, junto al escrito de la acción de amparo, del acta de juramentación como defensor privado para reconocer su representación para solicitar la tutela judicial, en nombre del accionante en amparo, en casos como el de autos, en el cual consta la solicitud de designación de defensor privado y la denuncia va dirigida a la omisión en la juramentación de éste, se debe reconocer la representación del abogado para ejercer la acción de amparo en nombre del imputado”.
En tal sentido, se aprecia que corre a los folios 16, 18, 22, 23 y 24 del presente expediente, copias simples de las solicitudes de designación de abogado efectuadas en distintas fechas por el ciudadano Ulisis Daniel Velásquez Cotiz, dirigidas al Juzgado (…) de Control (…) a los fines de realizar la juramentación de las abogadas (…)
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró al declarar inadmisible por falta de representación la acción de amparo, toda vez que no podía solicitar el acta de juramentación de las abogadas accionantes cuando precisamente el fundamento de la pretensión de amparo se dirige a denunciar la “obstaculización” del tribunal en realizar el referido acto de juramentación.
Por tal motivo, la Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada (…), en consecuencia revoca el fallo dictado el 18 de febrero de 2021, (…) de la Corte de Apelaciones (…) y, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo de autos. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Del análisis de la presente sentencia se desprende que las solicitantes refieren que en múltiples oportunidades han requerido su nombramiento y debida juramentación como abogadas por ante un tribunal de control que conoce la causa (sobre legitimación de capitales) y que la misma no se ha efectuado, razón por la que interponen un amparo constitucional por ante la Corte de Apelaciones, declarado inadmisible con base en la presunta falta de legitimidad de las abogadas.
La Sala Constitucional al analizar el conflicto planteado, establece que justamente el objeto de amparo es la falta de juramentación de las defensoras privadas, constando en el expediente la solicitud de designación suscrita por el imputado, de tal forma que debe reconocerse la representación de estas defensoras y se debe admitir el amparo constitucional.
Este es un caso más en que el queda de bulto el desconocimiento de algunos jueces de instancia penales e incluso de algunos que conforman cortes de apelaciones, de criterios vinculantes del TSJ (SC; sentencia n.° 1.711 12/12/2009) y es que por simple razonamiento jurídico si el derecho lesionado es la violación al derecho a la defensa por omisión de la juramentación de las defensoras, era imposible que le exigieran el acta de juramentación para demostrar su legitimidad, existiendo evidencia de la voluntad del imputado en cuanto a su nombramiento.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/319811-0722-141022-2022-21-0124.HTML