Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Extradición
Materia: Penal
Nº Exp: E22-84
Nº Sent: 0120
Ponente: Juan Luis Ibarra Verenzuela
Fecha: 30/03/2022
Caso: “El 17 de marzo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, signado con el alfanumérico FP12-P-2019-001828, (de su nomenclatura), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana KARINA ALEXANDRA KEDZO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 19.095.875, en virtud de que “(…) la misma cuenta con ALERTA ROJA y se encuentra detenida en la ciudad de PANAMÁ, por la presunta comisión de los delitos DE FALSIFICACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el Artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].”
Decisión: “PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa de la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández. En consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva de la predicha ciudadana, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa.
SEGUNDO: se ordena REMITIR copia certificada del presente fallo al Inspector General de Tribunales y al Fiscal General de la República, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la presente solicitud de extradición.”
Extracto: “Determinada la competencia le correspondería a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández; no obstante ello, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente ha constatado la existencia de vicios de orden público que afectan las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presente extradición activa; y, que por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el marco de dicho procedimiento de extradición.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima pertinente señalar que la extradición es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama, a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena; de allí la importancia resulta de que dicho procedimiento cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional para la entrega efectiva del individuo con estricto apego a sus derechos fundamentales.
(…) .
Al hilo de lo indicado, se advierte en las actas del expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en primer término, un desorden procesal “stricto sensu”, que se materializa en: i) La falta de certificación de las copias de las actuaciones por parte de la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional; ii) errores en la foliatura; iii) inserción de copias fotostáticas ilegibles y deterioradas, todo lo cual deja en evidencia la falta de transparencia que debe regir la administración de justicia, en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el reverso de las copias remitidas a esta Sala de Casación Penal consta sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; más, no existe la certificación emanada de la secretaria del prenombrado Juzgado que de fe que se tratan de copias fieles y exactas de los originales de los aludidos documentos. Además, de que, en dichas copias, se coloca una foliatura distinta a la que se presume corresponde al folio original [Cfr. folios 3, 5 y 6].
De igual modo, las copias contentivas de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acordando la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público como los oficios emitidos con ocasión a dicha decisión, resultan ilegibles, por cuanto son impresiones sin gradación cromática ni márgenes [Cfr. folios 9 al 19].
Por ello, esta Sala de Casación Penal reitera la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual respecto al desorden procesal, estableció lo siguiente:
“(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia (…)”.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia transcrita ut supra, es evidente que, en el presente procedimiento de extradición activa seguido a la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández, prevalece el desorden procesal referido (…)
En segundo término, también se advierte que cursa en el expediente un escrito contentivo de una supuesta solicitud de orden de aprehensión, cuyo texto resulta, por demás, ilegible, en razón de lo cual, se desconoce en qué data fue hecha, la persona contra quien se solicitó, el representante fiscal que la suscribe, y los hechos y delitos objeto de la misma.
No obstante ello, cursa un “AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN” dictado el 18 de marzo de 2020, por el Tribunal (…), por la presunta comisión de los delitos de “FALSIFICACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO” [Cfr. Folios 9 al 17].
Asimismo, cursa un escrito del 10 de noviembre de 2021, en el cual el Fiscal (…), solicitó al mencionado Tribunal (…), el inicio del procedimiento de extradición activa (…) sustentando dicha solicitud en la presunta comisión de los delitos de “FALSIFICACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, (…) ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, (…), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, (…)
Bajo estos supuestos, es evidente la disconformidad que existe entre el referido “AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN” (…) y la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, (…) en lo que respecta a los delitos (…)
Siendo así, esta Sala de Casación Penal advierte otro vicio procesal de orden público que vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…), y el principio de legalidad que rige el procedimiento de extradición conforme al cual la solicitud debe señalar de forma expresa el delito por el cual es requerida la extradición, atendiendo el derecho interno de cada Estado o el tratado aplicable.
En razón de ello, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal el total desconocimiento del representante del Ministerio Público y del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, de las normas que regulan el procedimiento de extradición.
A lo precisado precedentemente, también cabe señalar que el referido Juzgado (…) omitió pronunciarse respecto de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición (…)
Pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, es al juez de la causa al que le corresponde ordenar el inicio del procedimiento de extradición activa.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal (…) decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones (…). En consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva de la predicha ciudadana, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa. Así se decide.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas por parte de los órganos jurisdiccionales, (…), son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia (…) y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de las abogadas Josmarie Schneider y Maira Karina Hernández, quienes se han desempeñado como juezas a cargo del referido Juzgado en Funciones de Control. De igual modo, se acuerda remitir copia certificada al ciudadano Fiscal General de la República. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de una solicitud de extradición activa de una venezolana, privada de libertad en Panamá, siendo requerida por el Ministerio Público mediante alerta roja de Interpol ya que la misma está solicitada por la presunta comisión de forjamiento de documentos, estafa agravada y legitimación de capitales.
Cobra especial relevancia la sentencia en razón de que la Sala de Casación Penal observa un excesivo desorden procesal en las actas del expediente remitido por el Tribunal A quo. Si bien no son errores de fondo en principio, el desorden formal observado incluye irregularidades en la foliatura; actas que pese a tener el sello de certificación no son refrendadas por la Secretaría en los espacios establecidos para ello y, lo más grave, no eran legibles por lo que la Sala no podía tomar una decisión coherente. Estos errores en la documentación llegaron a tal magnitud que violó principios fundamentales del debido proceso.
Al respecto, la Sala señaló que no es necesario que exista una subversión de actos procesales sino que también es necesario atender a la forma como se documenten los casos, ya que si su interconexión con la construcción del proceso es discordante, confusa y tergiversada cronológicamente, sus actos serán nulos, por cuanto transgrede la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho de defensa de las partes.
Por otra parte, observó la Sala, que el Tribunal A Quo dictó una orden de aprehensión por un delito y el Ministerio Público realiza la solicitud de extradición por tres delitos, remitiendo dicho tribunal la causa a la Sala de Casación Penal sin pronunciarse respecto de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición que por imperio de la ley le corresponde al juez de la causa, por lo que viola además el principio de legalidad que rige el procedimiento de extradición conforme al cual la solicitud debe indicar explícitamente el delito por el cual es requerida la extradición, atendiendo el derecho interno de cada Estado o el tratado aplicable.
Todas estas razones llevaron a la Sala a concluir el total desconocimiento del representante del Ministerio Público y del juez de las normas que regulan el procedimiento de extradición, ordenando procedimiento disciplinario para cada uno de los intervinientes.
Desde Acceso a la Justicia vemos con preocupación la falta de preparación de los jueces penales, quienes deben conocer el derecho, siendo constante los apercibimientos de la Sala o la orden de apertura de procedimientos disciplinarios (aunque estos últimos son mucho menos habituales que los primeros), todo lo cual viene demostrando que los nombramientos arbitrarios de jueces y no por concursos de oposición como señala la Constitución, tiene consecuencias contrarias a la justicia.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316390-120-30322-2022-E22-84.HTML