Después de 70 años, la SPA decidió homologar el desistimiento de una demanda por despido injustificado contra el INH, que fue presentada en 1953 ante la entonces Corte Federal y de Casación

TSJ

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Demanda por despido injustificado

Materia: Derecho Administrativo/ Derecho Laboral

N° de Expediente: 1953-0072

Sentencia: 0035

Ponente:  Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 16 de febrero de 2023

Caso: En fecha 18 de junio de 1953 ante la entonces Corte Federal y de Casación, hoy Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; el abogado José María Calles Sierra (sin identificación en autos), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MURO y RAFAEL ALFONZO MONTIEL,  interpuso demanda por “despido injustificado” y pago de otros conceptos laborales, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL HIPÓDROMO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la entonces REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,señalando que “(…) ambos trabajadores fueron despedidos en forma verbal y sin causa justificada por la Junta Directiva del Hipódromo Nacional (…)” y solicitó la “(…) indemnización (…) por concepto de preaviso, antigüedad, cesantía y vacaciones retenidas (…)” por la “(…) cantidad [para entonces] de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 11.500,00) (…)”

Decisión: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por los ciudadanos Carlos Muro y Rafael Alfonzo Montiel, antes identificados, asistidos por el abogado José María Calles Sierra, en la demanda por “despido injustificado” y pago de otros conceptos laborales, incoada por los referidos ciudadanos contra la JUNTA DIRECTIVA DEL HIPÓDROMO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la entonces REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Extracto: Corresponde a la Sala pronunciarse respecto al desistimiento de la demanda por “despido injustificado”, formulado por el abogado José María Calles Sierra (sin identificación en autos), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Muro y Rafael Alfonzo Montiel, parte demandante en este juicioy a tal efecto, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 1953, los ciudadanos Carlos Muro y Rafael Alfonzo Montiel,presentaron su desistimiento de la presente demanda por “despido injustificado”, en los términos siguientes:

“(…) el señor Rafael Alfonzo Montiel y el señor Carlos Muro, ambos mayores de edad, y de este domicilio, poseedores, el primero de la cédula de identidad N° 28092, y el segundo, de la cédula de identidad, (sic) N° 201908, actuando con el carácter de autos y asistido por el doctor José María Calles Sierra, expusieron: ‘Reconocemos plenamente que durante el tiempo que estuvimos trabajando el el (sic) Hipódromo Nacional, en el Departamento de Troquel, lo hicimos en calidad de OBREROS (sic) ESPECIALIZADOS (sic) y no, con el carácter de empleados; asimismo declaramos que nos han sido dadas y recibidas satisfactoriamente, todas las vacaciones que nos correspondían conforme a la ley, y por cuanto el Hipódromo Nacional nos ha pagado todas las prestaciones e indemnizaciones sociales, pedimos al Tribunal de por terminado este juicio y archive el expediente, declarando expresamente que no tenemos absolutamente nada que reclamarle por ninguno de los conceptos antes enumerados ni a la Junta Directiva del Hipódromo Nacional ni la Nación. Termino, se leyó y conforme firman (…)”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

De la transcripción que antecede se puede apreciar que los demandantes desistieron del presente procedimiento por considerar satisfecha la pretensión objeto de la demanda, en virtud de haber sido pagadas todas sus vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones, reconociendo que no tienen absolutamente nada que reclamarle a la Junta Directiva del Hipódromo Nacional, hoy Instituto Nacional de Hipódromos, ni a la República.

En tal sentido, es preciso hacer mención a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura del desistimiento, aplicable al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Como es de apreciarse del transcrito artículo 263 eiusdem, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación por parte de esta Sala del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos y, en ese sentido, se observa:

En el supuesto que se examina, el desistimiento fue formulado por los propios demandantes, por lo cual, se considera pues, cumplido el primer requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia

Asimismo, se advierte que según lo previsto en el artículo 263 del mismo Código “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…), sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”, y visto que en el presente caso la parte accionante desistió de la acción, estima esta Sala que no se requiere el consentimiento de la parte contraria para declarar la correspondiente homologación. Así se decide.

Dicho esto, corresponde analizar el segundo requisito, relativo a que el asunto objeto del desistimiento formulado verse sobre materias disponibles por las partes.

Al respecto se observa, que en el caso de autos pretende ponerse fin a la demanda por “despido injustificado” y pago de otros conceptos laborales,  interpuesta en fecha 18 de junio de 1953 ante la entonces Corte Federal y de Casación (hoy la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) por el abogado José María Calles Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Muro y Rafael Alfonzo Montiel, apreciándose que el caso de autos versa sobre una materia disponible por las partes; por lo cual resulta igualmente cumplido el segundo extremo al que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Constatado el cumplimiento de los aludidos requisitos, este Alto Tribunal homologa el desistimiento de la presente demanda por “despido injustificado” y pago de otros conceptos laborales, en los términos planteados en el instrumento contentivo de dicho medio de autocomposición procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: No podemos dejar de advertir, que la SPA esperó 70 años para homologar el desistimiento de la demanda por despido injustificado.

Es importante destacar que la parte accionante desistió del procedimiento por considerar satisfecha la pretensión objeto de la demanda, “en virtud de haber sido pagadas todas sus vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones, reconociendo que no tienen absolutamente nada que reclamarle a la Junta Directiva del Hipódromo Nacional, hoy Instituto Nacional de Hipódromos, ni a la República”.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Debe además advertirse que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto principal del desistimiento, es el de poner fin al juicio, de ahí que produzca los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, en este tipo de situaciones, es necesario el acto homologatorio del Juez. Cabe advertir, al respecto, que el auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito, sino la aprobación o ratificación por el juez del desistimiento del actor.

Para la validez del desistimiento, la ley procesal establece un conjunto de presupuestos, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere este para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Pues bien, en el caso examinado se advierte que el desistimiento fue presentado ante el máximo tribunal en 1953, lo que resulta inexplicable que la SPA se haya tomado tanto tiempo para homologar ese desistimiento. Esta situación, sin duda, genera cierta inseguridad jurídica, pues sin ninguna fundamentación jurídica el juez administrativo resolvió homologar esa manifestación de voluntad después de 70 años.

No parece lógico que la instancia judicial homologara el desistimiento, sin referirse por qué se tomó tanto tiempo. La Sala tampoco aclara qué sucedió durante esos años.  Visto desde otra óptica, pareciera ser este fallo una muestra por esforzarse en cerrar casos definitivamente, sin importar que hayan estado pendientes de cierre por décadas, pero sin dar las explicaciones debidas sobre el retraso y sin dar las garantías debidas para homologarlo. 

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/322613-00035-16223-2023-1953-0072.HTML

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