Después de casi 15 años la SC desechó una demanda de nulidad contra la Ley de Transporte Terrestre invocando “pérdida de interés procesal” y “abandono de trámite”

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Constitucional

Tipo de recurso:  Demanda de nulidad

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 09-0587

N° de Sentencia: 0334

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 28 de abril de 2023

Caso: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA presentó acción popular de inconstitucionalidad contra la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.985 del 1 de agosto de 2008, con solicitud de medida cautelar innominada, para que se suspendan sus efectos o, en su defecto, de sus artículos 7 y 17, por violar presuntamente la supremacía constitucional al desconocer las competencias constitucionales exclusivas otorgadas por el artículo 178 del Texto Fundamental a los municipios en materia de circulación y tránsito terrestre y, en consecuencia, violar flagrantemente la autonomía normativa de los municipios, consagrada en el cardinal 2 del artículo 168 eiusdem, el estado federal descentralizado y el principio de distribución del Poder Público, así como la consulta pública, como un medio de participación ciudadana en la formación de dicha ley.

Decisión:  PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el MUNICIPIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.985 del 1 de agosto de 2008.

Extracto: Esta Sala, en sentencia n.° 1108, dictada el 4 de agosto de 2009, se pronunció sobre la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, la admitió y negó la medida cautelar solicitada, en tal sentido, observa lo siguiente:

De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde el 15 de febrero de 2018, oportunidad en la que el abogado Jonnathan Eduardo Pérez Piña, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao, actuó en el expediente hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de impulso procesal por parte del demandante para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidadtoda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416 del 28-4-2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686 del 2-4-2002, caso: “Carlos José Moncada”).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. (Vid. Sentencia n.° 256 del 1-6-2001, caso: “Fran Valero González y otro”).

Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

“(…)  Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).

El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132 del 22-2-2012, 972  del 10-7-2012, 212 del 4-4-2013; 1483 del 29-10-2013; 1086 del 7-8-2014; 996 del 23-11-2016; 0617 del 11-11-2021; 0263 del 7-7-2022; 0491 del 8-8-2022 y 0863 del 28-10-2022, entre otras.

En consecuencia, visto que desde el 15 de febrero de 2018, oportunidad en la que el abogado Jonnathan Eduardo Pérez Piña, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao, actuó en el expediente hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año, resulta forzoso para este máximo tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Se destaca en la sentencia la forma en que se escuda la SC para rechazar una solicitud por inconstitucionalidad que fue presentada en 2009 contra la Ley de Transporte Terrestre aprobada por el legislador en el 2008.

Observamos con preocupación la tendencia del juez constitucional en no atender ningún tipo de recurso de nulidad que cuestione la constitucionalidad de leyes o de otros textos con rango legal (decretos leyes, decretos legislativos, etc.) aprobados por los diferentes órganos del Poder Público que desde hace dos décadas están dominadas por el oficialismo.

Parece entender el juez constitucional algo que sin duda no se desprende de la Constitución, que es garantizar los intereses gubernamentales, y en consecuencia desatender el control de la constitucionalidad de las leyes, y en especial desproteger la tutela judicial efectiva.

Lo cierto es que la SC ha ido más allá de sus propios límites, a fin de impedir que los intereses o ventajas del Gobierno nacional se vean desmejorados. Justamente, para asegurarle este ventajismo frente a cualquier demanda o petición de las personas, la Sala viene haciendo uso de figuras legales como la “perención de instancia”, la “pérdida de interés procesal” o el “abandono del trámite” para desechar, sin responder, todo tipo de acciones judiciales, bajo la excusa de que sus accionantes no mostraron interés en ellas, porque luego de presentárselas no le pidieron que las resolviera, que es precisamente lo que argumentó el juez en el caso que se analiza.

Dentro de la argumentación expuesta por la Sindicatura Municipal de Chacao se encontraba: “Que los artículos 7 y 17 de la ley impugnada violan las competencias constitucionales asignadas a los municipios en materia de circulación y tránsito terrestre, lo que se traduce en la transgresión a los principios de supremacía constitucional, de autonomía normativa, del estado federal descentralizado y de distribución del Poder Público (…)  Que el cardinal 27 del artículo 156 de la Constitución  asignó al Poder Nacional  la competencia sobre el sistema de vialidad en general, esto es, sobre las vías que comunican de un Estado a otro, y que el cardinal 2 del artículo 178 de la Constitución atribuyó al municipio competencia sobre la vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y sobre el servicio de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras, por lo que se trata de competencias distintas con connotaciones técnicas y jurídicas diferentes (…) Que la competencia específica de circulación y tránsito de las vías municipales no fue atribuida al Poder Público Estadal ni al Nacional, por lo que el principio de coordinación es inaplicable respecto de esta materia, porque no se trata de una competencia concurrente sino de una exclusiva del municipio.”

 Pues bien, como una manera de impedir la resolución del fondo de la demanda de nulidad contra una ley aprobada en 2008 que mengua la autonomía municipal,la Sala solo sostuvo que “…desde el 15 de febrero de 2018, oportunidad en la que el abogado Jonnathan Eduardo Pérez Piña, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio Chacao, actuó en el expediente hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año, resulta forzoso para este máximo tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide”.

De este modo se obliga a los demandantes a gastar tiempo y dinero en recordarle al TSJ su obligación y mientras tanto este no da razones para su retraso. Se imponen a los recurrentes obligaciones con graves sanciones, como en este caso, perder todo el trabajo perdido, mientras que el órgano jurisdiccional que no cumplió con su obligación de decidir no asume ninguna responsabilidad.

El juez constitucional lamentablemente dejó transcurrir 15 años para también resolver una demanda, como ha sido su tendencia, sin revisar los alegatos de los denunciantes, por considerar que ellos ya no estaban interesados en su pronunciamiento judicial.

Voto salvado: No tiene

Fuente:              http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324604-0334-28423-2023-09-0587.HTML

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