Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 1953-1669
N° de Sentencia: 0407
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 9 de diciembre de 2021
Caso: THE RECOVERIES COMPANY OF CANADA LIMITED, constituida conforme a las leyes de Canadá y domiciliada en Venezuela según registro de comercio N° 390 de fecha 21 de agosto de 1952, inserto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de Caracas (hoy Distrito Capital), interpusieron demanda de “Nulidad de ciertas concesiones de exploración y explotación de hidrocarburos e Indemnización como consecuencia del enriquecimiento sin causa” contra los ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela) y la SOCIEDAD ANÓNIMA PETROLERA LAS MERCEDES inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado referido bajo el N° 539, con fecha 22 de mayo de 1940
Decisión: Declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de la demanda que por “Nulidad de ciertas concesiones de exploración y explotación de hidrocarburos e Indemnización como consecuencia del enriquecimiento sin causa” incoaran los abogados Manuel Octavio Romero Sánchez, Juan Penzini Hernández y Joaquín M. de Carrandi y Otaola, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE RECOVERIES COMPANY OF CANADA LIMITED, antes identificada,contra los ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela) y la SOCIEDAD ANÓNIMA PETROLERA LAS MERCEDES, antes identificada.
Extracto: “El asunto sometido al conocimiento de esta Sala Político-Administrativa versa sobre la “Nulidad de ciertas concesiones de exploración y explotación de hidrocarburos e Indemnización como consecuencia del enriquecimiento sin causa” interpuesta por los abogados Manuel Octavio Romero Sánchez, Juan Penzini Hernández y Joaquín M. de Carrandi y Otaola, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil The Recoveries Company Of Canada Limited, antes identificada, contra los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y la Sociedad Anónima Petrolera Las Mercedes, antes identificada.
Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que desde el 10 de diciembre de 1969, oportunidad en la cual se hizo constar que tuvo lugar el “acto de informes”, hasta la presente fecha, han transcurrido 52 años, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los términos siguientes:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencias de esta Sala Nro. 00391 del 17 de abril de 2013).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa este Alto Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso se produjo el 10 de diciembre de 1969, fecha en que tuvo lugar el Acto de Informes y no se dijo “Vistos”, por cuanto, se evidencia que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, esta Sala declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se determina”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Es realmente sorpresivo cómo el juez administrativo luego de casi 70 años decidió resolver una demanda que fue presentada contra el Estado venezolano en 1953, gracias a la figura procesal de la perención de la instancia.
Si bien debe destacarse la distinción que hace la SPA entre la “pérdida de interés”, que debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; y la “perención de la instancia”, la cual supone la paralización del proceso “luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, el verdadero núcleo de nuestro comentario es el grosero retardo procesal en el que incurre el juez al momento de resolver la demanda.
Es censurable esta actuación de la SPA que para nada defiende los derechos de los ciudadanos. Es un fallo que se aleja absolutamente de la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/315093-00407-91221-2021-1953-1669.HTML