Determinación de la naturaleza de la relación de servicio de un abogado

BALANZA

Sala: de Casación Social

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia Nº 502    Fecha: 13-06-2017

Caso: Ángel Jesús Niño Salazar contra Banco Exterior C.A., Banco Universal

Decisión: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de octubre del año 2016, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, contra la empresa BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL. Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Extracto:

Del análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, se desprenden las siguientes conclusiones:

1) Que el demandante Ángel Jesús Niño Salazar prestó sus servicios personales para la empresa demandada a partir del 1 ° de diciembre del año 2007 y que recibía un pago mensual por ello.

2) Que el demandante facturaba sus servicios y por ello le eran retenido los impuestos como prestador de servicios profesionales.

3) Que en el accionante mantuvo una amplia actividad profesional por cuenta propia.

4) Que manejaba cantidades de dinero mayores a las que obtenía de la entidad de trabajo demandada

5) Que declaró ante la entidad bancaria y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera que era abogado en libre ejercicio.

6) Que en solicitud de crédito ante el mismo banco al que le prestó servicios señaló que era abogado en libre ejercicio.

7) Que de las documentales no se demostró que cumplía el horario de trabajo que dijo tener en la entidad de trabajo demandada y que la única prueba del cumplimiento de ese horario era la testimonial por promovida que se contraponía a la promovida por la accionada.

8) Que no estaba inscrito ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales como trabajador dependiente.

9) Que en efecto recibía instrucciones como abogado de parte de representantes de la entidad bancaria para realizar las labores encomendadas.

Así las cosas, esta Sala acota que quedó plenamente demostrada la prestación de servicios a favor de la demandada y que por ello operó la presunción de existencia del vínculo laboral que debe ser desvirtuada por la accionada.

Ahora bien, se aprecia de adminicular las pruebas antes analizadas; las testimoniales, las informativas y los recibos por honorarios profesionales con las retenciones hechas, que la parte demandada logró demostrar que en efecto las condiciones de prestación del servicio fueron de carácter profesional, desvirtuando así la presunción de laboralidad.

En tal sentido se evidencia que, el accionante realizaba sus labores de forma independiente, llegando a observarse una ausencia de subordinación para un asalariado con relación a su patrono y obviamente se comprobó el ejercicio de la profesión de abogado en su propio beneficio, para la parte demandada, quien le dió, como es lógico, acceso a las instalaciones de la empresa y el uso de algunas de sus herramientas para facilitar sus asesorías jurídicas a favor de su habitual cliente.

De esa misma forma, se aprecia que la relación de independencia llegó al punto que se observa en los informes de tribunales y las copias de sentencias consignadas, que el actor practicaba su profesión de abogado para clientes distintos a la accionada y que mantuvo un razonable desempeño como abogado de otras personas.

Todas estas condiciones de trabajo, lo hacen caer fuera del test de laboralidad establecido por esta Sala según sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatríz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, pues no demostró prestar servicios exclusivos para la empresa, ni que lo hacía por cuenta ajena, con la subordinación que todo empleado tiene hacía su empleador, elemento esencial de un vínculo laboral, por lo que según se evidencia del cúmulo de pruebas aportados por ambas partes, que quedó demostrada la existencia de un vínculo profesional, no laboral entre demandante y accionada.

Es por ello, que esta Sala declara que en efecto la relación jurídica del ciudadano Ángel Jesús Niño Salazar, con la empresa Banco Exterior, C.A., Banco Universal, nació como un vínculo profesional desde el 1° de diciembre de 2007 y así se mantuvo hasta su culminación el 30 de junio de 2014, fecha en la que se le notificó la terminación de su contrato, que culminó con una última actuación el 3 de julio de ese año con la firma del último documento que hizo para la accionada.

Por lo que si bien quedó demostrada una prestación de servicios, no es menos cierto que no quedó demostrada la relación de trabajo, al no darse los otros elementos de la misma, motivo por el cual se declara sin lugar la demanda. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala consideró que sí quedó demostrada una prestación de servicios personales y en función de ello activa la presunción establecida en el principio presunción de laboralidad; no obstante, la demandada en quien recae desvirtuar dicha presunción, en criterio de la Sala Social probó fehacientemente que la relación de trabajo del abogado demandante no era de naturaleza laboral aun cuando dicho abogado tuviese acceso a instalaciones (oficinas dentro del banco) y herramientas tales como equipos de computación, al no darse los otros elementos de la misma, motivo por el cual se declara sin lugar la demanda.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/199870-0502-13617-2017-16-965.HTML

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