Determinación del valor de las mercancías en aduanas en los casos que existan contratos de licencias entre proveedores extranjeros e importadores nacionales

ADUANA

Sala: Político Administrativa.

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributaria – Aduanera.

Nº Exp: 2013-0620.

Nº Sent: 00005.

Ponente: Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Fecha: 04 de abril de 2024.

Caso: Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del Tesoro Nacional (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), contra la sentencia definitiva n.° 1156 de fecha 22/10/2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 03/02/2011, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa n.° SNAT/INA/GV/DEI/2010-492, dictada el 30/11/2010 y notificada el 16/12/2010, por la Gerencia de Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera  Tributaria (SENIAT), que estableció “(…) a los efectos de determinación del valor en aduana, en las importaciones de productos terminados por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., fijar un porcentaje de ajuste permanente (…)”, del “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)”, en virtud de lo dispuesto “(…) en el artículo 21, numeral 3 y con el artículo 22, numerales 2 y 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, de fecha 12/12/2005 (…)”.

Sociedad mercantil PIRELLI de Venezuela, C.A., Vs. Tesoro Nacional (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declaró:

  1. FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecen los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento dictado por el Juzgador a quo relativo a que se “(…) descarta pronunciarse sobre la falta de motivación puesto que la contribuyente alega falso supuesto de hecho y ambas instituciones que se excluyen entre sí y no pueden ser alegadas simultáneamente (…)”.
  2. CON LUGAR la apelación formulada por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1156 de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 3 de febrero de 2011, la cual se REVOCA.
  3. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 dictada 30 de noviembre de 2010 y notificada el 16 de diciembre del mismo año, por la Gerencia de Valor del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que estableció “(…) a los efectos de determinación del valor en aduana, en las importaciones de productos terminados por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., fijar un porcentaje de ajuste permanente (…)”, del “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)” en virtud de lo dispuesto “(…) en el artículo 21, numeral 3 y con el artículo 22, numerales 2 y 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333, de fecha 12/12/2005 (…)”, la cual queda FIRME.

PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la prenombrada sociedad mercantil, de acuerdo a lo expresado en la presente decisión judicial.

Extracto: 

“De acuerdo con lo antes expuesto, esta Alzada considera que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela a partir del 29 de diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1 eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del referido Acuerdo. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00650 del 20 de mayo de 2019, caso: Inversiones Ocean City, C.A.).

Ahora bien, respecto a la interpretación dada a la última de las precitadas normas (artículo 8 del prenombrado Acuerdo), la Sala mediante la sentencia Nro. 01603 del 26 de noviembre de 2014, dictada en el caso: General Mills de Venezuela, C.A., sostuvo lo siguiente:

“(…) La Sala observa que la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas debe hacerse conforme al artículo 8 numeral 1 literal c de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, añadiéndosele los cánones o derechos de licencia pagados, siempre que -tal como lo estableció el acto recurrido- cumpla con los requisitos siguientes:

1) Las regalías estén relacionadas con las mercancías objeto de valoración.

2) El comprador debe pagar la regalía directa o indirectamente como condición de venta de las mercancías.

3) El pago por regalía no debe haberse incluido en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías.

De conformidad con el análisis anterior, esta Máxima Instancia concluye -como en efecto lo hizo la Administración Aduanera- que sólo si del pago de regalías se verifican los anteriores supuestos, será aplicable el artículo 8 numeral 1 literal c de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (…)”.

De lo anterior se puede advertir que para que los cánones o derechos de licencia (regalías) sean añadidos al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, deben verificarse los señalados requisitos concurrentes; por tal motivo, debe esta Sala verificar el cumplimiento de dichos supuestos. (Vid., fallo de esta Superioridad Nro. 00753 del 4 de julio de 2018, caso: Oster de Venezuela, S.A.).

Advierte esta Máxima Instancia, que la disposición normativa en referencia (artículo 8, numeral 1, literal c) del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), señala que los “cánones o derechos de licencia”, deberán añadirse a la referida base imponible, siempre que concurran las anteriores circunstancias; de esta forma, observa la Sala que por tales cánones o derechos de licencia, deben entenderse aquellos pagos que se derivan de la transferencia de ciertos derechos de propiedad intelectual o industrial, que deben pagarse al propietario de la marca registrada (Licenciante), para producir, adquirir o revender un bien con el uso o la inclusión de dicha marca o patente. (Vid., decisión de este Alto Tribunal Nro. 00753 del 4 de julio de 2018, caso: Oster de Venezuela, S.A.).

Omissis

En tal sentido, este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre el análisis de los referidos instrumentos contractuales en el que las compañías extranjeras ejercen facultades de aprobación sobre la utilización de sus marcas, diseños, o logotipos de los productos que debe utilizar la Licenciataria en los bienes objeto de licencia; que éstas pueden solicitar información respecto de la contabilidad de la Licenciataria, a los efectos del cálculo de tales regalías; que poseen decisión sobre la fabricación y aprobación de los productos autorizados; así como de terminación de los contratos en caso de incumplimiento de sus estipulaciones, entre otras facultades; circunstancias que si bien resultan afines a la mayoría de los contratos de este tipo, pues constituyen la expresión razonable de cuidado que la empresa Licenciante debe mantener en ejercicio de la propiedad intelectual o industrial que le ha sido concedida para mantener los estándares de calidad del producto asociado a la marca, llevan a inferir, salvo prueba en contrario, que tales sociedades extranjeras ejercen un control sobre los bienes licenciados que va más allá de las facultades inherentes a la licencia y que enlaza el pago de la regalías pactadas a juicio de esta Sala, a las ventas de los productos importados como una condición de venta de ellos. (Vid., decisión de esta Alzada Nro. 00753 del 4 de julio de 2018, caso: Oster de Venezuela, S.A.).

Omissis.

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 8 numeral 1, literal c), del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por cuanto, el referido “Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes”, establece en el artículo 17 que la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., ejerce el “uso de las Patentes Licenciadas”, lo cual conlleva al “pago por concepto de regalías, por consiguiente, la Administración Tributaria “a los efectos de determinación del valor en aduana” fijó “un porcentaje de ajuste permanente”, del “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)”.

Comentario de Acceso a la Justicia:

Ciertamente, tal como lo apunta la Sala en su decisión, la determinación del Valor en Aduanas, que constituye la base imponible para el cálculo y liquidación de los gravámenes de importación que, al momento, son del tipo ad-valorem (alícuota o porcentaje aplicable sobre la mencionada base imponible), se hace con fundamento en lo previsto en el Artículo VII del Acuerdo sobre el Valor en Aduanas del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).

Por otra parte, para el momento en el cual se produce el acto administrativo que originó el proceso estaba vigente la Ley Orgánica de Aduanas dictada mediante Decreto n.° 5.879, de fecha 19/02/2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial n.°38.875 del 21/02/2008), cuyos artículos 85 y 155 expresaban: 

Artículo 85. El Reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de la base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.

Artículo 155. Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y d glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la trascripción completa del texto respectivo.

El Acuerdo del Valor del GATT, en muy resumidas cuentas, establece como valor en aduanas el valor de transacción, el monto efectivamente pagado o por pagar, con la posibilidad de ser “ajustado” cuando existan cargos como comisiones, regalías u otros gastos que correspondan o deban ser cargados a los precios pagados por haberse efectivamente generado y no constar en los documentos y facturas presentados.

En el caso al que concierne la decisión aquí considerada el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Gerencia del Valor en Aduanas, fijó un ajuste permanente a los precios de importación declarados por la contribuyente, por concepto de regalías que no se declaraban al momento de desaduanizar las mercancías de importación y que, en su criterio, debían agregarse para la determinación del valor a ser declarado, ello a pesar que la contribuyente alegó que tales regalías solo las pagaba por concepto de asistencia técnica, respecto al producto nacional, vale decir al que se produce en el país. 

La Sala Político Administrativa señaló, invocando su doctrina, que en los denominados contratos de asistencia técnica se infiere, salvo prueba en contrario, que las sociedades extranjeras que otorgan las licencias ejercen un control sobre los bienes licenciados que va más allá de las facultades inherentes a la licencia y que enlaza el pago de la regalías pactadas -a juicio de la Sala- a las ventas de los productos importados como una condición de venta de ellos, dando así la razón al ente tributario que interpuso el recurso de apelación.

Como se indicó, la contribuyente alegó en su favor que las regalías que pagaba en el contexto de un contrato de asistencia técnica solo aplicaba a los productos manufacturados en el país, lo cual unido a la presunción iuris tantum de la Sala, conlleva a considerar que la referida contribuyente no logró demostrar fehacientemente su argumento, lo cual, posiblemente, pudo lograr presentando y explicando pormenorizadamente las cuantías de los pagos realizados y las respectivas bases de cálculos que, en principio, era el valor de los productos de manufactura nacional o de sus ventas.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/333354-00005-4424-2024-2013-0620.HTML

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