Diferencia entre el amparo contra sentencia y el habeas corpus

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp: 22-0898

Nº Sent: 1415

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 11/10/2023

Caso: “El 10 de noviembre de 2022, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Ana Teresa López Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 187.965, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.564.131, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del referido ciudadano, anuló la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre “mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo en base a la falta de representación del accionante”, no obstante ello se declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lo anterior en el marco del proceso penal seguido al ciudadano José Alberto López Bustamante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado a niño.”

Decisión: “1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Ana Teresa López Bustamante, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ BUSTAMANTE, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del referido ciudadano, anuló la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre “mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo en base a la falta de representación del accionante”, no obstante ello se declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lo anterior en el marco del proceso penal seguido al ciudadano José Alberto López Bustamante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado a niño.

2.- NIEGA la solicitud de acumulación efectuada por Ana Teresa López Bustamante, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ BUSTAMANTE.

3.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional.”

Extracto: “Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2023, la abogada (…), actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José (…), solicitó la acumulación del presente expediente, al asunto alfanumérico AA50-T2022-000662 que cursa ante esta Sala.

Al respecto, se observa que el asunto alfanumérico AA50-T2022-000662, se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida por la aludida abogada (…), contra la presunta omisión Corte de Apelaciones (…), de resolver el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada (…), por el Tribunal Segundo (…) en Funciones de Control (…)

Ahora, bien, respecto a la procedencia de la acumulación de causas esta Sala ha expresado mediante sentencia N° 3326, dictada el 4 de mayo de 2005, ya, entre otras consideraciones que:

“En el presente caso, aun cuando existe identidad de partes (actora y demandada), los títulos objeto de la pretensión de amparo, lo constituyen cuatro (4) sentencias distintas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, (…) En lo que al objeto se refiere, cada uno de los expedientes, versa sobre un inmueble distinto (…), por lo que es evidente, que tampoco existe identidad de objeto, como lo requiere la disposición adjetiva.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, al no estar en presencia de algunos de los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que existe conexión en las solicitudes de amparo, las mismas fueron erróneamente acumuladas por el Juzgado Superior (…). En tal sentido, en aras de mantener a las partes, en el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional, revoca la acumulación efectuada, pues mal puede el Juez que conoció de las solicitudes de amparo, obligar a las partes a litigar en una misma causa, cuando los títulos y objeto son distintos, y así se decide. (Resaltado añadido)

Conforme a lo anterior, si bien en los asuntos alfanuméricos AA50-T2022-000662 y AA50-T2022-000898, existe identidad de partes, la pretensión deducida del accionante es diferente, toda vez que el presente asunto se está impugnando la decisión dictada el 11 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones Accidental (…) y en el asunto AA50-T2022-000662, se ataca la presunta omisión de la aludida Corte de Apelaciones en resolver el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (…) por la cual, pese a la relación existente entre las causas, lo ajustado a derecho es negar la acumulación solicitada. Así se decide.
(…)

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada (…), contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones (…) mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del referido ciudadano, anuló la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (…)“mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo en base a la falta de representación del accionante”, no obstante ello se declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lo anterior en el marco del proceso penal seguido al ciudadano José (…), por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado a niño.

La parte accionante fundamenta su pretensión de amparo al expresar que la Corte de Apelaciones (…), vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José (…), toda vez que a su decir aplicó erróneamente las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando debió aplicar las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal por tratarse de un amparo a la libertad personal. De igual forma, denunció que el fallo de la aludida Corte de Apelaciones es inmotivada “(…) ya que no cumplió con el requisito fundamental de sentencia establecida en el artículo 346 numeral 4 del COPP”.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Siendo la presente una acción de amparo contra decisión judicial, debe esta Sala también verificar los presupuestos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

En tal sentido, observa esta Sala que si bien la pretensión interpuesta por la defensa privada del ciudadano José (…) fue calificada como una acción de habeas corpus, lo cierto es que la Corte de Apelaciones (…), recalificó dicha solicitud y determinó que la misma era una acción de amparo contra decisión judicial. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

“Esta Corte de Apelaciones Accidental considera prima facie que en el presente caso, la acción de amparo ejercida a favor del ciudadano JOSÉ (…) no constituye un amparo dirigido a la protección del derecho a la libertad personal que impusiera la expedición de un mandamiento de ‘habeas corpus’, ya que el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad en virtud de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por el Tribunal (…) de Control (…), hecho explanado por la propia accionante en la Acción de Amparo al denunciar que el mencionado Tribunal de Control N° 02 conculcó el señalado derecho a la libertad, al avalar la detención policial, hecho que sin lugar a dudas indica que no se está en presencia de un acto administrativo o policial revisable por la vía del mandamiento de habeas corpus.
…omissis…
En criterio de quienes aquí deciden, resulta irrefutable que el caso de autos se trata de una acción de amparo ejercida para contrarrestar una actuación judicial, lo que queda palmariamente acreditado con las propias denuncias delatadas por la Abg.(…), quien si bien como ya se dijo, ejerció la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, alegando una detención policial presuntamente ilegal, sin embargo durante todo el recorrido de la denuncia delatada en amparo, versaron sobre una particular apreciación subjetiva de los hechos y del derecho traducida por la quejosa en una presunta violación del derecho a la libertad, pero denotando tan sólo su inconformidad con el decreto de detención judicial dictado por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre”. (Resaltado añadido)

Visto lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al criterio que ha sostenido esta Sala respecto al amparo a la libertad y seguridad personal o habeas corpus, en el cual ha aclarado los conceptos, sobre las figuras del amparo contra decisiones judiciales y el habeas corpus, así tenemos que en la sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2000 (caso: “Juan Francisco Rivas”) se estableció lo siguiente:

“(…) que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.

En este mismo orden de ideas, esta Sala en su fallo N° 214 del 28 de mayo de 2021, al resolver un asunto similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

“Se advierte que aun cuando los abogados accionantes calificaron su pretensión como una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, de su libelo se desprende que la presunta lesión constitucional, se debe principalmente a la restricción del derecho a la libertad que afecta al ciudadano Luis Enrique García Peñuela, que fue ratificada por la privativa de libertad acordada por el ‘Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira’.
…omissis…
En el presente caso, la privación de libertad deviene, según afirma la parte accionante; de la actuación del Ministerio Público en un allanamiento realizado con el auxilio de la Policía Nacional Bolivariana y la posterior decisión judicial que acordó la privativa de libertad, por lo tanto no se trataría de un habeas corpus, ya que éste, se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Efectivamente, la privación de libertad ha sido dictada por un juez competente y dentro de un procedimiento, producto de una actuación policial desplegada a solicitud del Ministerio Público, por lo cual, en principio, la detención no es ilegítima ni arbitraria, y por ello la acción incoada no puede considerarse como un habeas corpus, sino como una acción de amparo contra actuaciones judiciales. Así se decide”. (Resaltado añadido).

En virtud de lo anterior, se estima que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuó conforme a derecho al recalificar la pretensión de amparo en la modalidad de habeas corpus como una acción de amparo constitucional contra decisión judicial y en tal sentido, aplicar las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectivamente, aun cuando el denominado habeas corpus, se encuentra actualmente regulado por la Ley de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal la cual en su artículo 2 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal (…)”, lo cierto es que los postulados expuestos en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, siguen siendo aplicables en lo que respecta a la determinación y aplicación de una u otra figura procesal a cada caso en concreto. Por tanto, al establecerse que la privación de libertad se produjo como consecuencia de una decisión judicial dictada en el marco de un proceso penal, en principio, no son aplicables las normas contenidas en la Ley de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.

Por último, en lo que respecta a la presunta inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se advierte que aunado a la adecuada motivación de la recalificación de la pretensión constitucional, supra expuesta, se observa que dicho órgano judicial fundamento la inadmisibilidad de la acción de amparo al expresar lo siguiente:

“Por otro lado se aprecia, que del contenido de la copia certificada inserta a los autos, se desprende que la defensa técnica del quejoso, interpuso recurso de apelación en el asunto principal BP11-P-2022-000014, contra decisión dictada en fecha 24/05/2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° mediante la cual se admitió la acusación fiscal y se mantuvo la medida privativa preventiva judicial que pesa sobre el encausado de autos, es decir, que se hizo uso del medio procesal ordinario previsto en la ley procesal penal.
…omissis…
De igual forma resulta oportuno reafirmar que para el momento de decretarse la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano José (…), en la audiencia de presentación (…), la defensa técnica contaba con los medios judiciales idóneos establecidos en el texto adjetivo penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, con el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, no puede a esta altura del proceso, el cual de acuerdo a lo examinado en el presente fallo se encuentra en fase de juicio y ; luego de haberse impugnado la decisión que admitiera la acusación fiscal y mantuviera la medida judicial cautelar decretada en contra del encausado, pretender sustituir a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente y del cual hicieron uso como ha quedado comprobado, para procurarse una nueva revisión de los hechos ventilados en el asunto principal, sostenida sobre disconformidad con una sentencia que resultó adversa a los intereses de su defendido como si el amparo se tratara de una tercera instancia.
…omissis…
Así las cosas (…) se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, calificada indebidamente por la mencionada defensora privada como ‘habeas corpus’, todo de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 5 del artículo 6 de la ya citada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Resaltado añadido).

Así las cosas, se hace evidente que la Corte de Apelaciones (…), dictó su fallo judicial conforme a derecho al recalificar acertadamente la pretensión del accionante y determinar que la acción de amparo era inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida privativa de libertad. Por ello, en el presente caso, se observa que el accionante solo pretende emplear la acción de amparo como una nueva instancia y con el único propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito competencial del juez respectivo.

En razón de ello, es menester insistir que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como tampoco es legítimo convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.

De igual modo, la Sala colige que las denuncias formuladas no acreditan que la supuesta agraviante haya actuado al margen de su competencia, lesionando algún o algunos derechos o garantías constitucionales ni, en definitiva, incurrió en grave usurpación de funciones o abuso de poder.

Así pues, por cuanto la decisión impugnada no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.“

Comentario de Acceso a la Justicia: La causa bajo análisis relata en principio dos amparos constitucionales de los que solicita la recurrente acumulación por versar sobre el mismo sujeto, los mismos hechos y el mismo tribunal. El primero por omisión de la Corte de Apelaciones en decidir y el segundo por la decisión en sí misma, resolviendo la Sala Constitucional negar la acumulación porque a su parecer la pretensión deducida del accionante es diferente.
En tal sentido, resulta un tanto confusa dicha negativa a acumular porque igualmente deberán declarar inadmisible el amparo por omisión al haber sido resuelta la pretensión del accionante, lo que implica una violación al principio de eficacia y de economía procesal. Por otra parte señala el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acumulación procede siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, siendo posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

La jurisprudencia que refiere la SC para expresar que la pretensión es diferente, pues versa sobre una demanda civil con diferentes objetos procurados (inmuebles); en la causa en cuestión que es penal, hay identidad de sujeto y la pretensión de la recurrente es denunciar una presunta detención arbitraria sin orden de aprehensión que la Corte no había decidido, sin que ello implique un cambio de su pretensión.

Ahora bien, una vez que decide la Sala Constitucional que no acumula las causas, entra a conocer sobre la Acción de Amparo contra sentencia que denuncia que el dictamen de la Corte de Apelaciones confundió los recursos, la abogada defensora indica que interpuso un habeas Corpus y que la Corte de Apelaciones recalificó como una acción de amparo contra actuaciones judiciales.

La Sala Constitucional explica que le asiste la razón a la Corte de Apelaciones, ya que entre las consideraciones de la alzada se refleja que no fue un amparo dirigido a la protección del derecho a la libertad personal y que en el recurso la defensa ataca la decisión judicial. Por ello, la Corte recalificó la pretensión como amparo contra sentencia; de igual modo, lo declaró inadmisible, en virtud que la defensa no agotó los medios ordinarios en la fase de control y pretendió en fase de juicio apelar por vía de amparo.

En el mismo orden argumentativo explica la Sala Constitucional que el amparo contra decisiones judiciales va encaminado a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal actuando fuera de su competencia por abuso o extralimitación de poder lesionando derechos y garantías constitucionales, mientras que el habeas corpus se admite como la protección de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Desde Acceso a la Justicia observamos con preocupación que si bien la recurrente ataca la decisión judicial, lo hace porque la misma convalida la detención sin orden de aprehensión aun cuando se trate de un delito grave (abuso sexual agravado a un niño), conociéndose además que es una práctica recurrente por parte de los órganos policiales las detenciones arbitrarias y que a criterio reiterado de la Sala, cesa la violación a la libertad personal al ser presentado el justiciable por ante un tribunal, lo cual no es cierto, pues la presentación ante el juez no puede convalidar las violaciones a los derechos constitucionales previamente realizados.

Este último criterio, sin ningún sentido, y a favor de las violaciones de derechos humanos, es el que permite detenciones arbitrarias que luego son “saneadas” con la simple presentación ante un tribunal, lo que no es conforme a los estándares internacionales sobre libertad personal y por tanto no conforme a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el país.

Por último, es importante acotar que en este asunto, la defensora privada planteó que era aplicable la reciente Ley de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, a lo cual la Sala Constitucional ripostó (al tratarse de amparo contra sentencia y no un habeas corpus) que “…al establecerse que la privación de libertad se produjo como consecuencia de una decisión judicial dictada en el marco de un proceso penal, en principio, no son aplicables las normas contenidas en la Ley de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.”

Esta afirmación podría dejar entre líneas que difícilmente esa nueva ley encuentre cabida en la práctica, puesto que las detenciones arbitrarias suelen terminar siendo convalidadas por un juzgado de control (fuera del lapso de 48 horas que se tiene para presentar), con lo cual terminan mutando de un habeas corpus a un amparo contra sentencia.

Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/329290-1415-111023-2023-22-0898.HTML

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