Diferencia entre el Tribunal competente y el derecho aplicable en materia de arrendamientos comerciales

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Civil

Sentencia n.º 532           Fecha: 09-11-2018

Caso: Demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A. contra CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A.

Decisión: CON LUGAR/CASA SIN REENVÍO

Extracto:

De la transcripción parcial del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento otorgado por ambas partes ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre del 2006; motivo por el cual, esta Sala evidencia que la naturaleza de la relación se corresponde con la materia arrendaticia.

Ahora bien, en relación con la delimitación normativa de los actos que deben ser considerados como actos de comercio, el artículo 3 del Código de Comercio señala lo siguiente: 

“Artículo 3° Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, los contratos y las obligaciones en general que contraigan los comerciantes se reputarán como actos de comercio, siempre y cuando no resulte lo contrario del acto en sí, mientras no sean de naturaleza civil.

En el caso sometido a examen, según señala el juez de alzada, la actora alegó en su escrito de la demanda, que el área otorgada en arrendamiento “…sería destinada a la instalación del ‘SERVICIO DE QUIRÓFANO’; y que dicho uso se otorgó en función de los requerimientos generales que necesitaba el Centro Médico Buenaventura, S.A. para que pudiera funcionar integralmente como tal y ofrecer al público y pacientes la mezcla ideal de servicios médicos que requiere la comunidad a quien sirve…”; de lo que se evidencia, que en efecto, el fin para el cual se acordó destinar el inmueble arrendado, es de exclusivo uso comercial.  

Ahora bien, es oportuno invocar, en relación con la naturaleza de los juicios arrendaticios, el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 452, dictada en fecha 4 de julio de 2017, caso: Moisés Álvarez Rivolta, contra Multiservicios Ismacar, C.A., expediente N° 17-412, en cual se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se concluye que al ser las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales, incluyendo los juicios de desalojo, materia regulada por el derecho civil, las mismas serán sustanciadas y decididas por la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014…”. (Negritas de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente señalado, las controversias suscitadas en materia de relaciones arrendaticias, incluyendo aquellas referentes a contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a la actividad comercial, a todas luces constituyen materia del derecho civil y, en consecuencia, deben regirse por sus disposiciones.

Al respecto, es importante destacar que, no obstante, que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en su artículo 43, se sustrajo de la competencia especial mercantil, el conocimiento, tal disposición no desvirtúa la naturaleza comercial del contrato de arrendamiento objeto de la  presente demanda.

Comentario de Acceso a la Justicia: Aunque de manera muy enrevesada, la Sala en este fallo señala la diferencia la norma que determina el tribunal competente para conocer de un determinado asunto (en este caso la jurisdicción civil ordinaria por mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Comerciales) y la legislación aplicable de manera sustantiva al caso (en este caso, el Código de Comercio, por estar frente a un contrato de arrendamiento de naturaleza comercial). Así, termina señalando al Sala que aun cuando la Ley le atribuye competencia a la jurisdicción civil ordinaria para conocer de un asunto, ello no le quita el carácter comercial al contrato suscrito cuyo cumplimiento es demandado y por lo tanto, no lo sustrae de la aplicación de normas mercantiles para resolver las discrepancias entre las partes.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302305-RC.000532-91118-2018-18-215.HTML

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