Diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia

RETARDO PROCESAL

Sala: Constitucional 

Tipo de recurso: Amparo en apelación

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 21-0449

N° de Sentencia: 0274

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 13 de abril de 2023

Caso:  Acción de amparo constitucional interpuesta ALANIS VANEGAS MORENO contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la referida ciudadana, en el marco del juicio que por la presunta comisión del delito de pornografía infantil agravada, previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se sigue contra la hoy accionante en amparo.

Decisión:  1.- COMPETENTE para decidir la apelación interpuesta. 2.-CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ALANIS VANEGAS MORENO, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. 3.-REVOCA el fallo apelado. 4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto:…De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión apelada fue dictada el 28 de junio de 2021 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se evidencia que el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, defensor privado de la ciudadana Alanis Vanegas Moreno, identificados supra, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el 29 de junio de 2021, tal y como se desprende de las diligencias cursantes e los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente; en este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:

 “(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado y del cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual cursa en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente, y donde se dejó constancia que “(…) desde el día 30-06-2021 día hábil siguiente a la notificación del accionante de la decisión dictada por [esa] alzada (…) hasta el día 02-07-2021, transcurrieron tres (03) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vencía el 02-07-2021 Y LA PARTE ACCIONANTE PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE  LA REFERIDA DECISIÓN EN FECHA 03-07-2021

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente (folio 31), se evidencia diligencia de fecha 29 de junio de 2021, mediante la cual el abogado Oswaldo Salcedo Giménez apeló de la decisión dictada el 28 de junio de 2021, y en la misma oportunidad solicitó copia certificada de la sentencia objetada (folio 32 del expediente), siendo que en fecha 30 del mismo mes y año, la Corte de Apelaciones acordó expedir la copias certificadas, no obstante, omitió pronunciarse respecto a la apelación ejercida, esto es, oírla y ordenar la remisión de las actas a esta Sala.

Se evidencia entonces, el error de la Secretaría de la Corte de Apelaciones, al no oír la referida apelación al momento de ser ejercida -29 de junio de 2021-, y tomar como fecha del ejercicio de la apelación, la fecha en que el abogado accionante en amparo, fundamentó su recurso, esto es, el 03 de julio de 2021, cercenando así el derecho a la defensa de la parte actora.

Determinado lo precedentemente expuesto, se entiende entonces, que la sentencia objeto de apelación fue dictada el 28 de junio de 2021, y que el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, ejerció apelación el 29 de junio de 2021, fecha en la cual se dio por notificado de la referida decisión, es decir, al día siguiente, por lo que se evidencia que el referido recurso, se intentó dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta tempestiva su interposición, y así se declara.

Asimismo, resulta pertinente señalar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia N° 3084 del 14 de octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de Tirado”), por tanto siendo que en el presente caso la defensa privada de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación el 03 de julio de 2021, resulta igualmente tempestiva la fundamentación de la apelación, y así se declara.

Determinada la tempestividad del recurso de apelación y del escrito de fundamentación, esta Sala debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:

El accionante denuncia en sede constitucional, la supuesta omisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana Alanis Vanegas Moreno.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró “IMPROCEDENTE in limine litis” la acción de amparo constitucional pues “(…) al revisar el asunto principal KP01-P-2021-000091, en cuyo contexto se denunció que ocurrió la referida infracción constitucional, si existía tal pronunciamiento, esta instancia superior observa que no se logra verificar la vulneración de los derechos de la presunta agraviada”.

En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001).

Ahora bien, como puede observarse de la sentencia objeto de apelación, en fecha 09 de junio de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó decisión a través de la cual negó la revisión de la medida de coerción personal, por lo que, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta respecto a la solicitud formulada por la defensa técnica de la imputada en el proceso penal, cesaron las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Con base en lo expuesto, visto que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas cesaron en la oportunidad en la que el Juzgado de control emitió el pronunciamiento respectivo, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca la sentencia dictada el 28 de junio de 2021 que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, y se declara inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, no puede pasar inadvertido esta Alto Juzgado, el error en el que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar el amparo constitucional “IMPROCEDENTE in limine litis”, pues tal dispositivo corresponde a un pronunciamiento de fondo, y en el presente asunto, al haberse dictado decisión respecto a la solicitud que se denunciaba omitida, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:

‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.

Siendo ello así, el a quo constitucional erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, cuando lo correcto era declarar la acción inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo sustentado en la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión, en razón de lo cual se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SC nos tiene acostumbrados a la invención o transformación de las figuras procesales del orden jurídico venezolano. En numerosas oportunidades amplía su función jurisdiccional, que implica la invasión de la reserva legal, y en consecuencia infiltra distintas figuras. 

En esta ocasión, el juez constitucional, entendiendo tal vez la importancia del rol que ejerce, buscó delimitar la diferencia que existe entre la inadmisibilidad y la improcedencia. En ese sentido, destacó que la “inadmisibilidad” de la pretensión se produce por la insatisfacción de las exigencias legales que impiden la continuación del proceso. Es decir, que “inadmisibilidad de la pretensión”, está referida al incumplimiento de los requisitos, generalmente de orden público, que en consecuencia impiden su tramitación.

Por su parte, la “improcedencia” es equivalente a la expresión “sin lugar”, que es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo), que necesariamente está referida al mérito del asunto debatido en el proceso.

En razón de esa distinción (ratificando el criterio expuesto en la decisión número 453 del 28/02/2003), el juez constitucional determinó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara calificó erradamente la acción de amparo constitucional que conocía, pues la declaró “improcedente in limine litis”, cuando lo correcto era declarar la acción “inadmisible”, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

Conviene apuntar que, en virtud de lo antes expuesto, la SC resolvió revocar el fallo de la mencionada Corte de Apelaciones, y al mismo tiempo le exhortó “…que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia”. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324364-0274-13423-2023-21-0449.HTML 

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