Directivo poseedor del 50% accionario no puede ser catalogado como trabajador.

TSJ

Sala: de Casación Social

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia Nº 382    Fecha: 16-05-2017

Caso: Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Ramón Alberto Valery Lauría contra Publicidad Alternativa 2025, C.A. y otra

Decisión: SIN LUGAR el recurso de casación y se confirma la decisión recurrida.

Extracto:

“Dada la igualdad de situación en la que se encontraban los dos accionistas y directores generales de la compañía -administradores de ésta-, cabe preguntarse: ¿a quién se subordinaba el Sr. Ramón Valery?

Dicho esto, es importante hacer referencia a los conceptos de ajenidad y subordinación, elementos que sumados al concepto de salario, deben estar presentes de manera concurrente para que una relación pueda ser calificada como laboral.

Así, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Entendidos así los conceptos de ajenidad y subordinación, respecto al caso de autos, surge otra interrogante ¿es posible deslindar el resultado de la labor desempeñada por el demandante de la gestión de sus propios intereses?

Los señalamientos hasta ahora expuestos, llevan a esta Sala a considerar como acertada la conclusión a la cual arribó el superior en la resolución de la causa bajo estudio, cual es, que el carácter laboral de la relación se encuentra desvirtuado, criterio de alzada, el cual encuentra respaldo probatorio en las copias certificadas de actas de asamblea de la junta directiva.”

Comentario de Acceso a la Justicia: un Directivo poseedor del 50% accionario no puede ser catalogado ni siquiera como Trabajador de Dirección. Por lo que se ratifica la sentencia del superior, y expresa que no se cumplen los elementos esenciales de la “ajenidad” debido a que hay ausencia de “dependencia” y “subordinación”, adicionalmente era él quien integraba junto a otro socio igualitario la junta directiva y por tanto quien asumía la dirección, toma de decisiones, las ganancia o frutos y perdidas del negocio (ajenidad en la organización del proceso productivo, de organización de los factores y de frutos).

Palabras Clave: TRABAJADORES DE DIRECCION, RELACIONES LABORALES,

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/198994-0382-16517-2017-2013-754.HTML     

 

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