Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Laboral
Sentencia n.º 538 Fecha: 09-07-2018
Caso: Cervecería Polar
Decisión: CON LUGAR el recurso de casación. ANULA el fallo recurrido. SIN LUGAR la demanda.
Extracto:
“En reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
En virtud de ello, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
(…)
- a) Forma de determinar el trabajo (…)
- b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
- c) Forma de efectuarse el pago (…)
- d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
- e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
- f) Otros: (…)
- a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
- b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
- c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
- d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
- e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…
(…)
Una vez adquiridos los productos por parte del accionante, quedó demostrado que éste asumía las ganancias o pérdidas, puesto que éstos pasaban a ser de su propiedad.
Con relación a la exclusividad para la usuaria, se evidencia de los contratos de distribución y de franquicia que el actor solo podía distribuir exclusivamente los productos elaborados por la demandada, dentro de la cartera geográfica previamente convenida.
Al respecto, cabe destacar que el contrato de franquicia se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad.
Otros criterios utilizados por la Sala:
- a)Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.:
(…)
Determinado lo anterior, observa esta Sala de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante, al encontrarse ausentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Antonio Torrealba Reyes contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Así se resuelve.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Social aplicando la técnica del test de laboralidad, estableció que la relación de servicio que se da entre la demandada y sus distribuidores, no tenía carácter laboral sino comercial y por tanto mercantil. Es interesante examinar que la figura de contratación con el distribuidor es la de “franquicia” ingresando en un contrato mercantil que justifica la utilización de emblemas, marcas y ruta con exclusividad, pero con independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/212675-0538-9718-2018-17-964.HTML