Efectos de la declaración de incompetencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-136

Nº Sent: 228

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha:  10/05/2024

Caso: 

“En fecha 13 de marzo de 2024,  la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Cisneros Arguinzones, titular de la cédula de identidad número V-17.246.311, en su condición de víctima, debidamente asistido por la abogada Eumary Sofía Torres Amundaray, inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.339, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la decisión proferida el 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia de imputación celebrada en el asunto seguido a la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, titular de la cédula de identidad número V- 19.508.042, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.“

Decisión: 

PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de imputación celebrada en fecha 17 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, en la causa seguida contra la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, en la que se acordó “…no acoger la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda decretar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no reviste carácter Penal…”, como la de todas las actuaciones subsiguientes, dejándose incólume el presente fallo. 

SEGUNDOREPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la extensión territorial Turmero, distinto al que conoció previamente, con la premura del caso, convoque previa notificación de las partes a una audiencia de imputación de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal,  prescindiendo de los vicios aquí advertidos. 

TERCERO: ORDENA, la remisión de las actuaciones a la Presidencia Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su distribución.”

Extracto: 

“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, (…), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, tal como se señaló en el capítulo de los antecedentes, en fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, a cargo del Juez Bruno Alejandro Acosta Díaz, celebró el acto de imputación (…)  previa solicitud de la Fiscalía (…) en la que se declaró incompetente de acuerdo a lo estipulado en los artículos 58, 62 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su decisión en los siguientes términos:

“…En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé que todo acto de imputación, cuya pena en su límite máximo exceda de ocho (08) años o cuando existan algunas de las excepciones establecidas en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo el Ministerio Público deberá realizar el acto de imputación formal, por ser una facultad exclusiva del mismo en los delitos de acción pública, y como quiera que de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones constata este Tribunal que los supuestos hechos ocurrieron dentro de la Jurisdicción del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua; es por los que quien aquí decide considera que lo prudente y ajustado a derecho es Declararse Incompetente para conocimiento del presente asunto, en razón de la competencia por el territorio y en consecuencia, acuerda: Declinar las presentes actuaciones al Tribunal Segundo (2do) de Control Municipal Penal, con sede en Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, por ser el competente (…)

De acuerdo con la decisión antes señalada, el Tribunal (…) Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, extensión Turmero, recibió las actuaciones, y posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2023, llevó a cabo el acto de audiencia de imputación en contra de la referida ciudadana, en la que acordó: a) desestimar el delito de estafa, por cuanto consideró que los hechos no revestían carácter penal. b) de igual forma acordó que la investigación se llevara por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y por último instó al Ministerio Público para que continuará con la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo.

Dicha decisión fue objeto de apelación por las abogadas (…), apoderadas judiciales del ciudadano (…) víctima. Por lo tanto, la Corte de Apelaciones luego de haber admitido dicho recurso, dictó decisión en fecha 26 de octubre de 2023, de la siguiente manera: 

“…En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal (…) considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (…)  

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un nuevo tribunal de control municipal competente, realice una nueva audiencia de imputación a la ciudadana (…) , por lo que se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, (…)

(…)

En la misma fecha (26 de octubre de 2023), libró oficio N° 396-23 dirigido a la Oficina de Alguacilazgo (…), remitiendo las actuaciones en la causa (…)

En fecha 27 de octubre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, realizó la redistribución del expediente, siendo remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay.

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, a cargo del antes mencionado Juez Bruno Alejando Acosta Díaz, recibió las actuaciones, dictando decisión en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE (…). SEGUNDO: Se acuerda no acoger la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, como lo es el delito de ESTAFA  (…) y como consecuencia de ello se acuerda decretar el Sobreseimiento, (…) toda vez que el hecho imputado no reviste carácter Penal. (…)

De acuerdo con la síntesis procesal narrada, esta Sala de Casación Penal observa que el abogado Bruno Alejando Acosta Díaz, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 26 de julio de 2023, en el acto de imputación (…) declaró su incompetencia de acuerdo con lo estipulado en los artículos 58, 62 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo posteriormente, luego de la redistribución de la causa, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Colegiado, el mismo juez decida y declare “…COMPETENTE  para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia, se pudo constatar la efectiva vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber decidido la causa seguida contra la referida ciudadana, cuando el mismo ya se había declarado incompetente para conocer en la misma.

En tal sentido, esta Sala considera oportuno advertir que el proceso, desde el punto de vista jurídico, tal como lo reseña, Ortiz Ortiz R. (Segunda Edición. 2004). Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis. Pág. 42, fue concebido con la intención de “…cumplir con los fines del Derecho, a saber: seguridad jurídica en cuanto se trata de un estatuto positivo y obligatorio, en el cual se determinan las fases, modo, tiempos y formas de cumplir con los actos que integran el proceso…”.

En este mismo sentido y dirección, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.  (Negrilla de la Sala).

Adicionalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 415, del 8 de diciembre de 2022, ratificó el siguiente criterio, establecido por la Sala Constitucional, a saber:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

En conclusión, esta Sala ratifica lo señalado en sus decisiones, concerniente a que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir el proceso como un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho.

Siendo así, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa, específicamente en su artículo 62, la posibilidad de plantear la declinatoria de competencia, si el “…juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…”, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado de la Sala)

Es por lo que esta Sala no logra entender la actuación desplegada por el Juez Bruno Alejando Acosta Díaz, por cuanto si bien ya había declarado su incompetencia para conocer del asunto, posteriormente de manera contradictoria afirma su competencia, para conocer nuevamente de la causa, luego de haber recibido las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, creando una inseguridad jurídica, en cuanto a que todo ciudadano, al momento de acceder a los órganos jurisdiccionales, deben obtener decisiones apegadas a la ley, las cuales no se contradigan entre sí, por cuanto de no ser así se estarían instaurando decisiones opuestas las cuales repercuten en el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por último, esta Sala no puede pasar por alto, que la actuación del abogado Bruno Alejandro Acosta Díaz, Juez  (…) y, ya que desdicen del sistema de justicia, atentando contra el Estado social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal, exhorta a los Jueces de la República de todo el territorio nacional a dar cumplimiento estricto a los procedimientos de ley y evitar situaciones como estas, las cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia. Así se decide.

 En consecuencia, en atención a todo lo antes expuestos, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de imputación (…)

Por lo tanto, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia Municipal (…) distinto al que conoció previamente, con la premura del caso, convoque previa notificación de las partes a una audiencia de imputación (…)

(…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: La causa en cuestión, por una distribución errada, llegó al mismo tribunal que se había declarado incompetente. Contra toda lógica el juez, en lugar de ordenar una nueva distribución o volver a declararse incompetente, entró a conocer del asunto, contradiciendo su declaración previa de incompetencia, por lo que la Sala acertadamente dictaminó que esta decisión vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al generar inseguridad jurídica, ya que al ser contradictoria genera una subversión procesal que afecta el orden público. 

En las diferentes sentencias analizadas por Acceso a la Justicia, se ha constatado que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que el juicio penal debe entenderse como un todo, con disposiciones procesales que establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. En cuanto a la incompetencia, cuando un juez se separa de una causa, está emitiendo una opinión de no tener autoridad sobre ese proceso por las razones que correspondan. Por lo tanto, es completamente ilógico que posteriormente, en la misma causa, por los mismos hechos y con las mismas partes, decida que sí tiene competencia. Esto denota una falta de conocimiento y seriedad de los jueces en las causas bajo su responsabilidad. A estos jueces solo se les realizan llamados de atención sin consecuencias, lo que ocasiona retardo procesal e indefensión para la parte perjudicada.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/334475-228-10524-2024-C24-136.HTML

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