Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad
Materia: Derecho Constitucional
N° de Expediente: 2008-0443
N° de Sentencia: 0091
Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel
Fecha: 27 de febrero de 2019
Caso: Gloria Josefina Rey Moreno interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. CJ-08-0488 de fecha 24.3.2008, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia
Decisión: DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Nro. 00054 del 16 de febrero de 2017. En consecuencia: 1.- Se ORDENA al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia instruir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que reincorpore a la ciudadana Gloria Josefina Rey Moreno al Poder Judicial en el cargo que ostentaba para el momento en que fue dejada sin efecto su designación, o a otro de igual categoría en la misma Circunscripción Judicial. A tales fines, se le concede un lapso de quince (15) días continuos, una vez consten en autos las notificaciones de la presente decisión. 2.- Se ORDENA al Director Ejecutivo de la Magistratura, una vez reincorporada la actora, realizar el pago “de los salarios dejados de percibir por la recurrente, así como de los demás beneficios laborales que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha en que fue separada de sus funciones (24 de marzo de 2008), hasta su efectiva reincorporación”, conforme a la motiva del presente fallo. 3.- Se ORDENA al referido Director Ejecutivo de la Magistratura que una vez reincorporada, evalué el expediente administrativo a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgado el beneficio de jubilación y sea agregada copia de la decisión que resuelve el mérito de la causa al expediente personal de la accionante, llevado por esa Dirección.
Extracto: “Corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir con relación a la solicitud de ejecución forzosa formulada por la parte recurrente, respecto a la decisión Nro. 00054 dictada por esta Sala el 16 de febrero de 2017, al efecto se observa:
Tal como se indicó en líneas anteriores, esta Máxima Instancia a través de la decisión Nro. 00164 de fecha 21 de febrero de 2018, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia antes identificada (Nro. 00054), para lo cual se fijó “(…) un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que const[ara] en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, para que la Comisión Judicial de este Supremo Tribunal inform[ara] a esta Sala la forma y oportunidad en que dar[ía] cumplimiento a lo dispuesto [en] ese fallo”. (Agregados de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que ha transcurrido el lapso establecido en la referida decisión sin que conste en autos el cumplimiento respectivo, pues no se evidencia propuesta alguna sobre la forma y oportunidad acerca de cómo se ejecutará la sentencia de mérito.
En vista de lo anterior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional debe remitirse a lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece en sus artículos 101 y 102, lo siguiente:
“Artículo 101.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.
Artículo 102.- La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal”. (Negrillas de la Sala).
Así pues, en atención a lo previsto en las disposiciones legales antes transcritas y visto que no consta la ejecución voluntaria del fallo de esta Sala, se ordena al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia instruir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que reincorpore a la ciudadana Gloria Josefina Rey Moreno al Poder Judicial en el cargo que ostentaba para el momento en que fue dejada sin efecto su designación, o a otro de igual categoría en la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
Igualmente, visto que a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le corresponde cumplir con la obligación de pago a la recurrente, por ser el órgano desconcentrado que ejerce la función de administración del Poder Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 1° de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, se ordena que una vez reincorporada, realizar el pago“de los salarios dejados de percibir por la recurrente, así como de los demás beneficios laborales que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha en que fue separada de sus funciones (24 de marzo de 2008), hasta su efectiva reincorporación”, para lo cual deberá incluirse el monto en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, salvo que exista disponibilidad en el vigente presupuesto. Así se establece.
Asimismo, se ordena al Director Ejecutivo de la Magistratura que, una vez reincorporada la accionante, evalúe el expediente administrativo a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgado el beneficio de jubilación. Así se establece.
De igual manera, sea agregada copia de la decisión que resuelve el mérito de la causa al expediente personal de la accionante, llevado por esa Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se establece.
Determinado lo anterior, se le concede al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Director Ejecutivo de la Magistratura, un lapso de quince (15) días continuos, una vez consten en autos las notificaciones que a los efectos serán libradas, para que informe sobre lo ordenado en la presente decisión. Así se determina”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso, la SPA visto que no se había constatado la ejecución voluntaria del fallo dictado por la propia Sala en febrero de 2017, en el que ordenaba a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que instruyera a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que reincorporara a Gloria Josefina Rey Moreno al Poder Judicial en el cargo que ostentaba para el momento en que fue dejada sin efecto su designación, o a otro de igual categoría en la misma Circunscripción Judicial, decretó la ejecución forzosa de su sentencia.
Efectivamente, luego de dos años sin ejecutarse voluntariamente la decisión emitida por el juez administrativo, este ordenó la ejecución forzosa y, por ende, impuso al Presidente de la Comisión Judicial del TSJ instruir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que reincorporara a la juez en el mismo cargo que ocupaba o en otro de similar categoría.
Sin lugar a dudas, es cuestionable que fuera el propio TSJ quien incumpliera la ejecución voluntaria de la decisión de la SPA, una situación que agravaría el retardo judicial que ya existía en el caso, dado que la juez agraviada había presentado en mayo de 2008 el recurso contencioso administrativo que sería decidido favorablemente por la mencionada Sala nueve años más tarde.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303958-00091-27219-2019-2008-0443.HTML