El abuso de la posición de dominio como práctica anticompetitiva

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Administrativo

Sentencia n.º 1083                     Fecha: 24-10-2018

Caso: Consorcio El Recreo, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (hoy Superintendencia Antimonopolio)

Decisión: CON LUGAR la apelación ejercida por Consorcio el Recreo, C.A

Extracto:

“…La norma parcialmente transcrita alude a una de las actividades anticompetitivas surgidas por la actuación unilateral de los agentes económicos que pueden incidir negativamente en la competencia efectiva.  Concretamente, dicha disposición legal contiene una prohibición genérica en su encabezado la cual está referida al abuso de la posición de dominio, entendida esta como aquella práctica desplegada por uno o varios de los agentes económicos participantes en determinado mercado, cuyo fin lo constituya la restricción ilegítima de la libre competencia comercial. (Vid. sentencia  Nro. 00651 de  fecha 7 de junio de 2018 dictada por esta Sala).

(…)

Precisamente, una de estas formas restrictivas en las que pueden incurrir un agente económico es que en el marco de un contrato obligue o someta a otros a aceptar prestaciones “suplementarias” que no estén vinculadas con el objeto del mismo o a usos propios del comercio, imponiendo de manera unilateral una condición que, en un mercado con competencia efectiva, evidentemente no podría suceder.

Esta forma de actuar de algunos agentes es conocida en la doctrina como “ventas atadas”, lo que se traduce en condicionar la comercialización u oferta de un determinado bien o servicio a prestaciones que no tienen relación con el contrato y, con ello podría evitar claramente la entrada de potenciales agentes que incursionan en el mercado o simplemente elimina al que ya estuviere.

Ahora bien, la disposición legal bajo estudio prevé además un elemento determinante que debe cumplirse para que se configure la actuación ilícita comentada, y es relativo a que las prestaciones suplementarias o secundarias a las cuales deben subordinarse las empresas no guarden relación alguna con el contrato o uso del comercio que se trate. Así, por interpretación en contrario, aquellas que sí tengan vinculación con el mismo o con la actividad económica, no supone entonces alguna ilegalidad que deba ser sancionada por el ordenamiento jurídico, pues simplemente no es antijurídico.

Vale señalar que la doctrina patria afirma que la prohibición contenida en el citado artículo solo aplica cuando proveedores condicionan a través de acuerdos, la oferta a prestaciones que no son acordes con el objeto de los contratos, lo que se determina de acuerdo a los usos normales del comercio o bien la razonabilidad de las condiciones, por lo tanto -según se afirma- lo determinante para que se configure la prohibición prevista en la norma es la realización de acuerdos que condicionen a prestaciones bajo circunstancias que no son usuales en el comercio.

 (…) 

En este sentido, esta Máxima Instancia considera que para comprobar que ciertamente la citada empresa incurrió en la referida práctica anticompetitiva, era necesario no solo determinar su posición de dominio, sino que además, debía analizarse si en el marco del contrato de arrendamiento que suscribió con el locatario, la prestación accesoria a la cual quedaba supeditada por la suscripción de dicho acuerdo tenía o no vinculación con el contrato mismo o bien en atención al uso o finalidad del comercio.

(…)

Así, del referido marco regulatorio podemos derivar las diferentes obligaciones que el arrendador tiene con el arrendatario, destacándose entre éstas la entrega de la cosa arrendada, y la procura de que el bien esté en buen estado para su uso y goce temporal. Además, de ello vale precisar que, por máximas de experiencias, un inmueble debe contar -al menos es lo que espera el arrendatario- con los servicios básicos para su debido y óptimo funcionamiento.

(…)

Bajo esta óptica, la transcrita Cláusula Décima Segunda no es más que el reflejo de estas necesidades pensadas por el arrendador sobre el inmueble y, en el caso particular se justifica aún más por el hecho de tratarse de un local comercial, el cual -se insiste en las máximas experiencias- requiere obligatoriamente del servicio de telefonía e internet (servicio de comunicación) para poder operar como comercio. Solo piénsense que a través de estos medios es que pueden efectuarse los pagos electrónicos por las ventas realizadas, por lo tanto, el desenvolvimiento y desarrollo de un local comercial está estrechamente vinculado con las telecomunicaciones, así que el impacto que tienen sobre los sectores de consumos -más aún con los avances tecnológicos experimentados en la actualidad- es de tal magnitud que si un inmueble no cuenta con las instalaciones para la prestación del servicio, sencillamente no podría operar eficientemente.

(…)

Lógicamente lo expuesto conlleva a concluir que en este caso la naturaleza de la  prestación de este servicio básico sí es concomitante tanto con el uso del comercio así como la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo cual implica que la condición establecida en la referida Cláusula Décima Segunda en modo alguno contraría la ratio del artículo 13, ordinal 5° de la Ley Para Promover y Proteger la Libre Competencia.

(…)

De manera que, esta Máxima Instancia concluye que en el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al interpretar referida disposición legal, sobre todo al no indagar el espíritu, propósito y razón de la misma, lo que le conllevó a subsumir la situación de hecho en el artículo 13, ordinal 5° eiusdem  pero de manera equívoca; de allí que la sentencia apelada incurra en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: Mediante esta sentencia la Sala señaló que el abuso de la posición de dominio representa una práctica anticompetitiva surgida por la actuación unilateral de uno o varios agentes económicos que pueden incidir negativamente en la competencia efectiva, y que una de sus manifestaciones es el obligar a otros a aceptar prestaciones “suplementarias” que no estén vinculadas con el objeto del contrato o a usos propios del comercio.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/301913-01083-241018-2018-2011-1257.HTML

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