El accionista es solidariamente responsable con sus bienes por demandas contra la empresa

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

Sala de Casación Social.

Recurso de Casación

Sentencia Nº 724        Fecha: 22/07/2016

Caso: Recurso de casación en el juicio por cobro de prestaciones sociales que siguen MARIANA COROMOTO GUEVARA MAYZ y MARIOLGHY CAROLINA INDAVEC LEÓN contra CLÍNICAS RESCARVEN y otros.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SCS/TSJ estableció que no existió tercerización entre las empresas, pero sí determinó la responsabilidad solidaria del accionista con base en el artículo 151 LOTTT. El segundo párrafo del art. 151 LOTTT establece lo siguiente: (…) Las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado. Esta novedosa norma conlleva para el trabajador un aumento de garantías del cobro de sus acreencias, en las que el patrono en caso de ser una persona natural por una parte, y por otra los accionistas de una persona jurídica, pasan a ser solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral. El caso de la persona natural como patrono (caso p. ej. de un trabajador del hogar) no representa ninguna novedad, distinto es el supuesto de los accionistas y de la figura “patrono” como sujeto susceptible de embargo por deudas de la sociedad. Al hacer solidariamente responsable al accionista, se da un rompimiento al principio de separación del patrimonio del accionista con la persona jurídica, ej. compañía anónima (no obstante, se han dado excepciones en casos analizados por el TSJ). Quizás lo más grave de la norma es lo genérica, no delimitada y la ausencia de interpretación jurisprudencial, que genera incertidumbre jurídica. De seguida la norma establece: “Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado”. La norma no delimita quién podrá otorgar la medida y los requisitos (consideramos que únicamente el juez del trabajo y no el Inspector del Trabajo podrá otorgar la referida medida).

Decisión: Con lugar recurso de casación.

“En relación con la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., se declara la procedencia de la misma en virtud de que como se explicó anteriormente, las empresas codemandadas consignaron el contrato de servicios odontológicos suscrito por ambas partes, según el cual la empresa GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., actuó como contratista de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  para ejecutar servicios a CLÍNICAS RESCARVEN C.A., con sus propios elementos y recursos tanto humanos como económicos, lo que evidencia la falta de cualidad de esta última para ser parte en el presente juicio. Así se declara.

En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa,  que ésta  no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. Así se declara.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/189168-0724-22716-2016-14-1630.HTML

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