El antejuicio administrativo es un requisito para demandar a la República  

RETARDO PROCESAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Demanda

Materia: Derecho Administrativo

Nº Exp.: 2023-0384

Nº Sent: 0188

Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares

Fecha: 25 de abril de 2024

Caso: Demanda de contenido patrimonial por “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES MERCANTILES interpuesta por el abogado Alfredo Ramón Herrera Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE LA VICTORIA 4950, RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar en fecha 10 de febrero de 2014, bajo el número 43, tomo 4 del Protocolo de Transcripción, contra la sociedad de comercio PETROMONAGAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el número 53, tomo 25-A Segundo; en virtud de las obligaciones contraídas en el “(…) CONTRATO N°: 4600013408/ 3X-072-002-D-16-S-0181, cuyo objeto inicial fue el ‘SERVICIO DE TAXIS Y ENCOMIENDAS PARA PERSONAL ADMINISTRATIVO Y [Á]REAS OPERACIONALES DE PETROMONAGAS, S.A. COPEM (…)”. (Mayúsculas del texto y agregado de esta Sala)

Decisión: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 28 de noviembre de 2023, por la parte actora, contra la decisión número 181 del 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declaró inadmisible la demanda formulada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE LA VICTORIA 4950, RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la empresa PETROMONAGAS, S.A. 2.- Se CONFIRMA en los mismos términos la decisión apelada.

Extracto:

 …aprecia la Sala que el objeto de la presente apelación se contrae a determinar si previo a la interposición de la demanda de contenido patrimonial por “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES MERCANTILES” se agotó el procedimiento administrativo a las demandas contra la República, para lo cual se estima necesario señalar lo siguiente:

Que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, en cuyo numeral 3 se destaca el “(…) [i]ncumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”. (Agregado de la Sala).

En relación al antejuicio administrativo esta Sala Político-Administrativa señaló en la decisión número 05212 del 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencias números 05999 del 26 de octubre de 2005 y 00690 del 3 de noviembre de 2022, lo siguiente:

“(…) el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (… ) siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Subrayado de la decisión).

Del referido fallo se desprende que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo no es más que la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial, se encuentra previsto en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como una prerrogativa a favor de la Administración Pública y su objetivo es “(…) prevenir futuros procesos judiciales o preparar la defensa que pueda ejercer en ellos, así como también para tomar las medidas presupuestarias que correspondan en caso de que resulte conducente el pago de cantidades dinerarias. Del mismo modo, este antejuicio administrativo abriría la posibilidad de dar solución a la controversia mediante acuerdos extrajudiciales, con lo que resultaría innecesario accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, con el consecuente gasto de tiempo y recursos (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala número 00632 del 5 de junio de 2012).

De acuerdo a lo señalado, debe traerse a colación el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción deben constar en el mismo”.

Determinado lo anterior, es necesario analizar la consecuencia que ha de tener el incumplimiento de este requisito. Al respecto, el artículo 74 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Conforme a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del mismo.

Tales disposiciones se encuentra en el Capítulo I relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Ver sentencia de esta Sala número 01403 del 26 de octubre de 2011).

A lo anterior debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia número 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.

Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido:

“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)”. (Sentencia número 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la acción. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.

De la lectura de los artículos supra mencionados y de las referidas sentencias se colige que el antejuicio administrativo constituye un requisito para interposición de las demandas o pretensiones de contenido patrimonial que se intenten contra la República o aquellos entes que por ley ostenten dicho privilegio y la admisibilidad de dichas acciones estará supeditada a su cumplimiento previo.

En atención a lo expresado, observa la Sala de la revisión de las actas procesales, que la parte actora acompañó al libelo de demanda escrito de “ACCIONAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO”, dirigido al Presidente y demás miembros de la junta Directiva de Petromongas, S.A. (recibido en la Gerencia Legal de dicha empresa el 27 de diciembre de 2022), a fin de dar cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial incoadas contra la República presentó ante la Gerencia Legal de la demandada un escrito (folios 25 al 33 del expediente).

(…)

Visto lo anterior y de acuerdo con el análisis realizado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en el presente caso, no existe identidad entre la suma dineraria expresada en sede administrativa y la descrita en el libelo de demanda presentada por la parte accionante. (Ver sentencias números 00481 y 00501 del 29 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2022).

Aunado a lo mencionado, la Sala debe acotar, que al existir una disparidad y no estar los montos reclamados a la demandada debidamente determinados se atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Alzada debe concluir que de acuerdo a los criterios establecidos por este Máximo Tribunal, en el caso concreto se entiende como no agotado el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión número 181 de fecha 21 de noviembre de 2023 y se confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es normal ver que la SPA en la sentencia que se analiza decida resolver el asunto planteado a favor de la República. Y es que en Venezuela algunas leyes, como la legislación que regula la PGR -en contra de los dispuesto en la Constitución-, sitúa a la República en una posición de privilegio frente a las personas, fundamentadas en el supuesto interés público que aquella está llamada a tutelar y que debe prevalecer sin menoscabo del interés individual. 

En contra de lo dispuesto en los artículos 21 y 26 del texto constitucional, las leyes y la jurisprudencia del TSJ consagran las inmunidades y privilegios en perjuicio del derecho de las personas a una protección judicial efectiva. 

Y es que de conformidad con el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 21) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), la República y cualquier ente público, debe actuar en un juicio frente a los particulares como cualquier otra parte, es decir en igualdad de condiciones. 

No se garantiza una verdadera justicia a las personas si no existe igualdad de las partes en un proceso, en especial cuando a una de las partes le reconocen beneficios o privilegios procesales, y cargas u obligaciones a la otra.

En la actualidad las prerrogativas procesales de la República, institutos autónomos, estados y municipios, se hallan regulados fundamentalmente en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (DLOPGR), así como en otras legislaciones, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la PGR, en total desconocimiento de la CRBV, prevé con carácter obligatorio el agotamiento previo del antejuicio administrativo como requisito de necesario cumplimiento para la admisibilidad de la acción (artículo 68 y siguientes DLOPGR). 

El artículo 68 dispone que: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito debe dar recibo el interesado y su recepción debe constar en el mismo”. 

Y el artículo 74 eiusdem prevé este requisito como presupuesto de admisibilidad en las demandas intentadas contra la República, al establecer que “los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo…”.

La LOJCA por su parte establece como causal de inadmisibilidad de la demanda, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (artículo 35).

Este procedimiento administrativo previo es una prerrogativa procesal a favor de la República y una carga procesal para las personas, de ahí que la República puede oponerla como causal de inadmisibilidad, y que aún si no lo hiciera, los funcionarios judiciales deberán decidirlo así de oficio. 

El antejuicio tendría algún sentido si sirviera como medio para llegar a algún acuerdo con la administración y obtener un resarcimiento ante el reclamo interpuesto sin tener que recurrir a la vía judicial, pero en la práctica, no es más que otro paso más en el largo, y a veces interminable, viacrucis que implica hacer un reclamo al estado venezolano.

Lo antes expuesto, indudablemente, se trata de una situación que atenta de manera absoluta contra la igualdad ante la ley, y la tutela judicial efectiva, ambos derechos consagrados en la Carta venezolana.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/334046-00188-25424-2024-2023-0384.HTML 

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