Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Desaplicación de normas
Materia: Derecho Constitucional
Sentencia Nº 347 Ponente: Carmen Zuleta de Merchán
Fecha: 11 de mayo
Caso: CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS.
Decisión: Ordena al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS, informar a esta Sala, si contra el laudo arbitral inserto en el expediente distinguido con el alfanumérico CA01-A-2016-000005 en el que es parte demandante la ciudadana Miriam Josefina Pacheco Cortés y demandada la ciudadana Carmen Cárdenas de Rodríguez, fue interpuesto el recurso de nulidad previsto en el artículo 76 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, y si el mismo se encuentra definitivamente firme
Extracto:
“…esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1541/08).
El arbitraje colabora entonces con el Poder Judicial en tanto que ofrece la posibilidad de desahogar el sistema de justicia de las múltiples causas de las cuales le toca conocer; y los árbitros, a su vez, necesitan de los jueces ordinarios para que estos revistan de imperium a las decisiones de aquellos. En tal sentido, está claro que la administración de justicia mejorará si esta relación se optimiza.
Es por ello que mediante sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante esta Sala Constitucional estableció en qué consiste el control difuso y su diferencia con el control concentrado de la Constitución, dejando asentado que “[c]onsecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso” (Resaltado añadido).
A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial (Vid. Sentencia N° 1541/2008).
Como puede observarse, esta Sala Constitucional se aviene a la tesis de que la actividad que despliegan los árbitros es auténtica función jurisdiccional, de allí que no sólo los tribunales ordinarios y las distintas Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, sino también los tribunales arbitrales estén en la obligación de ejercer el control difuso siempre que consideren que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), colidiere o es incompatible con alguna disposición constitucional, debiendo aplicar ésta con preferencia.
La definición más técnica dada por la doctrina considera al arbitraje como “una función de tipo jurisdiccional, a cargo de jueces, que las partes eligen en forma privada y a cuya decisión se someten y aceptan como obligatoria y la ley le confiere la autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad propia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales” (NAVARRINE, Susana Camila. ASOREY, Rubén. “Arbitraje”. La Ley. Buenos Aires. 1992).
Para la doctrina “el arbitraje es función jurisdiccional porque los árbitros, al resolver el conflicto, declaran el derecho que asiste a la parte cuyas pretensiones amparan y por que el laudo, que resume la función arbitral, constituye un acto jurisdiccional” (VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Manual de Derecho Arbitral”. Gaceta Jurídica. Lima. 2009. Cap 8.).
Esta misma tesis es acogida por el Tribunal Constitucional Español, el cual considera que “el árbitro que zanja una controversia mediante un laudo de Derecho, actúa en ejercicio de una potestad de iuris dictio, pues el arbitraje es un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada. Su declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes se encuentra revestida de auctoritas, por imperativo de la ley; y sólo carece del imperium necesario para ejecutar forzadamente su decisión, que la ley vigente reserva a los tribunales civiles” (Tribunal Constitucional Español, auto del 28/10/1993, Rev. Actualidad Jurídica Aranzadi, N° 126).
De modo que cuando en nuestro ordenamiento jurídico y más concretamente el artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”, debe interpretarse que ello comprende también la revisión de aquellos laudos arbitrales definitivamente firmes en los que se hubiere desaplicado por control difuso alguna norma jurídica.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca entonces no solo aquellos fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino también de aquellos laudos arbitrales definitivamente firmes en los que se hubiere desaplicado por control difuso alguna norma jurídica, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
De este modo, la consulta sobre control difuso de constitucionalidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable también a los laudos arbitrales definitivamente firmes en los que se realice dicha desaplicación.
En tal virtud, visto que en el presente caso se somete a consulta el laudo arbitral dictado, el 15 de septiembre de 2016, por el árbitro único Dra. Irma Lovera De Sola, a cargo del Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el que se desaplicó por control difuso el artículo 41, literal “j” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sala se declara competente para conocer y decidir dicha consulta, con fundamento en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Establecida la competencia para la resolución de la consulta sobre control difuso elevada a esta Sala, luego de un minucioso estudio de las actas que conforman el expediente, se advierte que entre los recaudos que fueron remitidos por el referido Centro de Arbitraje, no consta documento alguno que permita evidenciar si se ejerció el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, es decir, el carácter definitivamente firme del mismo, instrumento imprescindible para realizar el examen abstracto sobre la constitucionalidad previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“Artículo 33.- Consulta sobre control difuso de la constitucionalidad. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme” (Subrayado añadido)”.
Comentario de Acceso a la Justicia: A decir de la SC, el arbitraje es un medio equivalente a la vía jurisdiccional a través del cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil “esto es, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada”. En todo caso, es una sentencia de interés dado el reconocimiento expreso que hace el juez constitucional respecto a este medio alternativo previsto en la Constitución venezolana (artículo 258).
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/211103-0347-11518-2018-17-0126.HTML