Sala: Político-Administrativa.
Tipo de Recurso: Consulta de jurisdicción.
Materia: Civil. – Mercantil.
Nº Exp: 2019-0258. Nº Sent: 00004.
Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel.
Fecha: 21 de enero de 2020 (publicada el 22 de enero de 2020).
Caso: Ejercicio de retracto legal y reintegro por pago de lo indebido.
Carlos Alfredo Bustamante Sierralta Vs. Max Wulff Mejías y las sociedades mercantiles Inversiones Realtors XXI, C.A., Arrendadora Santa Clara, C.A. y Concalpro Promociones, C.A.
Decisión:
La Sala declaró:
Que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por ejercicio de retracto legal y reintegro por pago de lo indebido interpuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Bustamante Sierralta, contra el ciudadano Max Wulff Mejías y las sociedades mercantiles Inversiones Realtors XXI, C.A., Arrendadora Santa Clara, C.A. y Concalpro Promociones, C.A.
Se confirma la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas.
Extracto:
“… al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha norma interpretada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe entender que renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.”
Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje…”.
“… la anterior decisión desaplicó por control difuso el artículo 41 literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prohibía el arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia, por considerar que el empleo del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos es admisible para debatir y resolver aquellos casos de arrendamientos de locales comerciales en los que las partes decidan acudir al mismo, contando el árbitro con todas las potestades propias de un juzgador independiente y autónomo, conocedor del derecho, que debe velar de igual manera por su correcta interpretación y aplicación, dándole prevalencia a los principios y normas constitucionales.”
“… al haber verificado este Alto Tribunal la existencia de una cláusula arbitral en la que los involucrados expresaron la voluntad inequívoca de someter a la justicia arbitral las controversias que pudieran suscitarse en relación con la interpretación y aplicación del referido contrato; se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda, por corresponder la resolución de la controversia al Tribunal Arbitral. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Político Administrativa en esta decisión reitera criterio y resalta la importancia que tiene el arbitraje comercial como medio alternativo de justicia, lo cual conjuga con dictámenes previos de la Sala Constitucional en materia de arrendamientos inmobiliarios con fines comerciales, en particular en lo atinente a la desaplicación de la norma contenida en el literal “j” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y dictaminar que el Poder Judicial no ostenta jurisdicción para decidir el fondo del caso, correspondiéndole ello al Centro de Arbitraje que las partes hayan determinado en el correspondiente instrumento contractual.
Voto Salvado: No presenta.