El carácter de Parque Nacional prevalece sobre el derecho a las bienhechurías que se construyan en esos terrenos

SISTEMA DE JUSTICIA

Sala: Político Administrativa

Tipo de recurso:  Recurso de nulidad

Materia: Derecho Administrativo  

N° de Expediente: 2023-0190

N° de Sentencia: 00230

Ponente: Emilio Ramos González

Fecha: 2 de mayo de 2024

Caso: Sucesión Amanda Josefina Marcano interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 117 de fecha 14.12.2022, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo

Decisión: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Olimar del Valle Marcano, ya identificada, en su condición de coheredera universal e integrante de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta, contra “la Resolución N° 117; de fecha 14 de Diciembre del año 2.022, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.

Extracto: 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Olimar del Valle Marcano, antes identificada, en su condición de coheredera universal e integrante de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, asistida por la abogada Paola Pineda Pla y por el abogado Henry José Escalona Zambrano, también identificada e identificado, en la demanda de nulidad interpuesta contra “la Resolución N° 117; de fecha 14 de Diciembre del año 2.022, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, la cual declar[ó] sin lugar el RECURSO JER[Á]RQUICO [incoado] contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 192-22 emanada de la PRESIDENCIA DEL [INSTITUTO]  NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en fecha: 01 de agosto de 2022 (…)”, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa Nro. 100/22 de fecha 2 de mayo de 2022, en razón que “(…) dada la carencia tanto de título supletorio que avale alguna bienhechuría así como la inexistencia de bienhechuría como tal de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, en consecuencia (…) no había nadie ocupando dicho espacio, es decir, NO EXISTE VIVIENDA en el espacio que correspondía a la Sra. Amanda Josefina Marcano. Por tanto ese derecho sobre un bien inexistente tampoco prevalece específicamente sobre ese espacio ya que el terreno le corresponde a la Nación por ser un Parque Nacional”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala). (Agregados de la Sala).

En primer lugar, es necesario indicar que este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias números 00230 y 00231 del 2 de marzo de 2016, así como también el fallo número 00010 del 9 de febrero de 2023).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Por su parte, el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los requisitos enunciados, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, provisional e indiciario sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que la parte actora interpuso demanda de nulidad contra la Resolución número 117, de fecha 14 de diciembre de 2022, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa Nro. 192-22, de fecha 1° de agosto de 2022, emanada de Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Providencia Administrativa número 100/22 de fecha 2 de mayo de 2022, dictada por dicho Instituto.

En tal sentido, se desprende que la Administración dictó las mencionadas providencias administrativas, con motivo de las solicitudes formuladas por la parte actora de ser autorizada para reconstruir una bienhechuría ubicada en el Cayo Crasquí del Archipiélago de Los Roques, que fue devastada por eventos de la naturaleza, la cual, según la demandante, es propiedad de la sucesión Amanda Josefina Marcano de la que es coheredera universal.

Así, la Administración consideró que “(…) dada la carencia tanto de título supletorio que avale alguna bienhechuría así como la inexistencia de bienhechuría como tal de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, en consecuencia (…) no había nadie ocupando dicho espacio, es decir, NO EXISTE VIVIENDA en el espacio que correspondía a la Sra. Amanda Josefina Marcano. Por tanto ese derecho sobre un bien inexistente tampoco prevalece específicamente sobre ese espacio ya que el terreno le corresponde a la Nación por ser un Parque Nacional”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).

Ante tales circunstancias, la parte actora solicitó a esta Sala, protección cautelar indicando que “(…) se [les] ha impedido que ocupe[n] precariamente las construcciones que aún existen en la propiedad mencionada en el Parque Nacional Los Roques”, en tal sentido, solicitó la “(…) suspensión de cualquier acto tendiente a despojar[los] de las construcciones existente y de [su] propiedad, o bien, la ulterior reasignación de estas a terceros que harán ilusoria la sentencia que sobre la presente recaiga (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).

Asimismo, indicó que “(…) han autorizado a un tercero para invadir [su] área asignada y construir las bases de una futura vivienda como se evidencia de las fotos acompañadas, evidenciándose nuevamente la discriminación y eventual tráfico de influencias, por lo que se hace urgente oficiar a Inparques sobre la medida cautelar solicitada mientras se dicte este recurso y así evitar[se] gravísimos daños y perjuicios futuros como demoliciones y otros (…)”. (Corchetes de la Sala).

La Sala sin prejuzgar sobre la materia de fondo, se permite realizar ciertas consideraciones sobre el tema debatido y para ello es pertinente precisar que el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, es una dependencia federal que agrupa un conjunto de islas y cayos en las Antillas Menores pertenecientes a Venezuela, ubicado a ciento setenta y seis kilómetros (176 km) al norte de la ciudad de Caracas, cuya área se encuentra protegida ya que contiene más de trescientas (300) islas y cayos que rodean una laguna de cuatrocientos kilómetros cuadrados (400 km²), formando parte del territorio insular Francisco de Miranda.

Asimismo, tiene una superficie aproximada de doscientas veintiún mil ciento veinte hectáreas (221.120 ha) entre espacios marítimos y terrestres. Además el archipiélago posee el arrecife coralino más grande del sur del Caribe.

En virtud de su diversidad, fue declarado como parque nacional el 8 de agosto de 1972 bajo el Decreto Presidencial número 1061, publicado en Gaceta Oficial número 29.883 con el objetivo de proteger el sistema ambiental de islas, islotes rocosos, arenosos y coralinos; al igual que los arrecifes, lagunas e incluso el mar abierto adyacente del denominado Archipiélago de Los Roques.

De allí que, dada la relevancia que reviste el parque nacional Archipiélago Los Roques, la decisión de adoptar medidas debe ser analizada con miras a proteger los valiosos recursos naturales que se encuentran en él, para mantener su equilibrio ecológico en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras, garantizando el modelo ecosocialista que promueve la armonía perfecta hombre-naturaleza.

Así, mediante el Decreto Presidencial número 1.213 del 2 de Noviembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 4.250, en fecha 18 de enero de 1991, se  dictó el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, que de acuerdo al contenido del artículo 4, se observa lo siguiente:

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque es preservar y conservar los importantes valores ambientales representados por los relevantes recursos naturales marinos, conjugados en forma armónica en este espectacular atolón coralino mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:

1. Asegurar la perpetuación del arrecife coralino y de la cobertura vegetal, especialmente la del manglar, lugares de reconocida importancia como viveros naturales para la reproducción de la flora y la fauna marina.

2. Conservar inalteradas muestras representativas de los ecosistemas de: arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas y manglares, así como también asegurar la conservación de los ambientes y comunidades halófilas y xerófilas.

3. Conservar la biodiversidad y los procesos naturales a través del normal flujo de energía entre los distintos ecosistemas, especialmente entre los de las formaciones de manglar, los arrecifes coralinos y las praderas de Thalassia.

4. Conservar los recursos genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.

5. Proteger la espectacularidad y unicidad de los arrecifes coralinos del atolón que conforma el Archipiélago Los Roques, así como la belleza escénica de sus cayos y de la avifauna que habita en él.

6. Proporcionar medios y oportunidades para la educación y la investigación científica, y para la recreación y el turismo.

7. Conservar fuentes de agua salobre.

8. Mejorar los recursos pesqueros para actividades deportivas, recreativas y turísticas y fomentar su aprovechamiento como soporte de la actividad de subsistencia de la población local. Estos recursos serán mejorados tomando en cuenta la función vital que desempeñan en el medio ambiente.

9. Conservar los lugares y objetos del patrimonio histórico cultural ubicados en Bequebé, Cayo de Agua, Dos Mosquises, Moronquí del Medio, Cayo Sal, Los Canquises, Gran Roque y Crasquí, o en cualquier otro espacio que se identifique con estos valores patrimoniales”. (Resaltado de la cita).

De la cita anterior, se desprende que el objetivo fundamental del Parque es preservar y conservar los trascendentales valores ambientales representados por los distinguidos recursos naturales marinos, siendo uno de sus objetivos específicos conservar los lugares y objetos del patrimonio histórico cultural ubicados en Bequebé, Cayo de Agua, Dos Mosquises, Moronquí del Medio, Cayo Sal, Los Canquises, Gran Roque y Crasquí, o en cualquier otro espacio que se identifique con estos valores patrimoniales.

Bajo esta misma óptica, se observa que se delimitó el uso y actividades permitidas dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, conforme al artículo 27, el cual establece que:

Artículo 27. Dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques sólo se permitirá o autorizará el desarrollo de los usos y la ejecución de las actividades conformes con la zonificación establecida en el Título II, Capítulo V de este Decreto y sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación, según sea el caso. La zonificación establecida en el Plan se desarrollará dentro de las condiciones que aquí se señalan mediante la ejecución de las siguientes actividades:

I. ZONA DE PROTECCIÓN INTEGRAL (PI). Se podrá aprobar o autorizar:

a) Las actividades de guardería ambiental y de investigación científica.

(…omissis…)

II. ZONA PRIMITIVA (P). Se podrá aprobar o autorizar:

a) La actividad educativa limitada a la observación e interpretación de los procesos naturales y según las condiciones que en cada caso se establezcan en la correspondiente autorización.

(…omissis…)

III. ZONA DE AMBIENTE NATURAL MANEJADO (ANM). Se podrá aprobar o autorizar:

a)   Las actividades de educación, investigación y recreación pasiva realizadas al aire libre, con sujeción a lo que en cada caso se establezca en las correspondientes autorizaciones o permisos.

(…omissis…)

IV. ZONA DE RECREACIÓN (R). Se podrá aprobar o autorizar:

a)   Las actividades de recreación con una densidad máxima de 30 m2 por persona.

(…omissis…)

V ZONA DE INTERÉS HISTÓRICO-CULTURAL O ARQUEOPALEONTOLOGICO (IHP). Se podrá aprobar o autorizar:

a) La investigación, exploración, educación y divulgación de los recursos históricos culturales.

(…omissis…)

VI. ZONA DE SERVICIOS (S). Se podrá aprobar o autorizar:

a)       La educación, la recreación y el turismo, ambientalmente concebidos.

(…omissis…)

VII. ZONA DE USO ESPECIAL:

1.    CANAL DE NAVEGACIÓN. Se podrá aprobar o autorizar:

El tránsito de embarcaciones desde y hacia la isla El Gran Roque, con una velocidad máxima de circulación de seis (6) nudos, once kilómetros por hora (11 Km/h) y sólo podrán circular por el lado derecho del canal.

2. USO POBLACIONAL AUTÓCTONO. Ubicada en la Isla El Gran Roque, se podrá aprobar o autorizar:

a) El asentamiento de los pobladores del lugar, es decir, de quienes tengan establecido su domicilio legal y residencia permanente en la Isla El Gran Roque y estén dedicados a la pesca artesanal de especies marinas que habitan en el archipiélago, o presten un servicio básico a la comunidad.

b) La construcción o reparación de edificaciones destinadas a vivienda de los pobladores allí asentados. Dichas construcciones deberán cumplir con las condiciones señaladas en este Decreto.

c) Las edificaciones o construcciones inherentes a la actividad pesquera y servicios públicos.

d) Previa autorización de cambio de uso, se podrán destinar viviendas a posadas turísticas, cumpliendo con todas y cada una de las condiciones que se establezcan en dicha autorización”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

De la norma citada, se evidencia que la delimitación del uso y la ejecución de las actividades permitidas dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, se establecieron conformes a las zonificaciones siguientes: i) Zona de Protección Integral (PI); ii) Zona Primitiva (P); iii) Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM); iv) Zona de Recreación (R); v) Zona de Interés Histórico-Cultural o Arqueo paleontológico (IHP); vi) Zona de Servicios (S) y; VII) Zona de Uso Especial, que se subdivide en: a) Canal de Navegación y b) Uso Poblacional Autóctono.

En tal sentido, conforme a la zona de uso especial para el uso poblacional autóctono, se observa que se podrá autorizar el asentamiento de los pobladores del lugar, de quienes tengan establecido su domicilio y residencia permanente en la Isla El Gran Roque y estén dedicados a la pesca artesanal, o presten un servicio básico a la comunidad. Asimismo, se podrá autorizar la construcción o reparación de edificaciones destinadas a vivienda de los pobladores allí asentados, siempre que se cumplan con todas y cada una de las condiciones que se establezcan en dicha autorización.

En el caso sub iudice, según lo alegado por la parte actora, la sucesión Amanda Josefina Marcano, está integrada por “Roqueños autóctonos”, ya que de acuerdo a sus dichos “[su] Abuelo Luis Marín, fue uno de los Primeros Pobladores del Archipiélago de Los Roques muchísimas décadas antes de ser declarado Parque Nacional y se asentó en el Cayo Crasqui donde conjuntamente con [su] abuela, y Tíos se dedicaron por muchos años a las faenas de pesca artesanal”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, expresó que su progenitora era propietaria de una bienhechuría que se encontraba ubicada en el Cayo Crasquí del Archipiélago de Los Roques, la cual según la demandante ahora es propiedad de la sucesión Amanda Josefina Marcano.

No obstante, advierte la demandante que antes de quedar devastada la bienhechuría dice haber estado “requiriendo” ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), autorización para su reconstrucción a lo cual la Administración respondió que “(…) dada la carencia tanto de título supletorio que avale alguna bienhechuría así como la inexistencia de bienhechuría como tal de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, en consecuencia (…) no había nadie ocupando dicho espacio, es decir, NO EXISTE VIVIENDA en el espacio que correspondía a la Sra. Amanda Josefina Marcano. Por tanto ese derecho sobre un bien inexistente tampoco prevalece específicamente sobre ese espacio ya que el terreno le corresponde a la Nación por ser un Parque Nacional”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).

Ante tales circunstancias, solicitó ante esta Máxima Instancia protección cautelar a los fines de suspender “(…) cualquier acto tendiente a despojar[los] de las construcciones existente y de [su] propiedad”. (Negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de esta Sala).

Ahora bien, de los elementos probatorios consignados junto con libelo de demanda, no se desprende de ninguno de ellos o por lo menos en esta etapa cautelar que se demuestre la propiedad sobre la bienhechuría que se encontraba ubicada en el Cayo Crasquí del Archipiélago de Los Roques, que fue devastada por eventos de la naturaleza, ya que el derecho que se atribuía la progenitora de la demandante era sobre la bienhechuría y no sobre el terreno que sí corresponde al Estado, tal como lo indica la Administración que “(…) ese derecho sobre un bien inexistente tampoco prevalece específicamente sobre ese espacio ya que el terreno le corresponde a la Nación por ser un Parque Nacional”.

Así, esta Sala prima facie considera sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo del asunto, en primer lugar, que el acto impugnado no otorgó derechos ni concesiones a terceros para ocupar el espacio en el cual se encontraba la bienhechuría, y en segundo lugar, no se evidencia la ilegalidad aparente del acto impugnado que permita verificar el buen derecho que se reclama, cabe resaltar que las actuaciones emanadas de la Administración se presumen válidas y legítimas conforme al principio de legalidad y legitimidad.

Por otra parte, no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que la parte actora con el requerimiento de la medida cautelar no pretende la suspensión del acto impugnado, sino que requiere la “suspensión de cualquier acto tendiente a despojar[los] de las construcciones existente y de [su] propiedad”, es decir, de cualquier acto futuro e incierto que pueda emanar de la Administración, lo cual resulta impertinente ya que no se desprende o no emerge la presunción de que en un acto futuro la Administración otorgue concesiones a terceros.

Así reitera este Alto Tribunal, que el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, es un espacio que se encuentra protegido para mantener su equilibrio ecológico en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras, como lo establece el artículo 4 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, es por ello, que dada la relevancia que reviste el parque nacional Archipiélago de Los Roques, la decisión de adoptar medidas debe ser analizada con miras a proteger los valiosos recursos naturales que se encuentran en él, lo cual no se desprende en el caso sub iudice.

Conforme a las consideraciones expuestas, concluye esta Sala que no se evidencia en sede cautelar, sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la causa y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio principal por la parte recurrente, la existencia de un indicio o presunción grave que permita verificar el buen derecho que se reclama, motivo por el cual al no configurarse la presunción del fumus boni iuris, se declara Improcedente la solicitud cautelar requerida por la parte actora contra “la Resolución N° 117; de fecha 14 de Diciembre del año 2.022, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, la cual declar[ó] sin lugar el RECURSO JER[Á]RQUICO [incoado] contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 192-22 emanada de la PRESIDENCIA DEL [INSTITUTO] NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en fecha: 01 de agosto de 2022 (…)”, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al periculum in mora, teniendo en cuenta que son requisitos que deben manifestarse de manera concurrente para que sea acordada la medida cautelar requerida. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso se trata de una demanda de nulidad contra resolución número 117, de fecha 14 de diciembre de 2022, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra una providencia administrativa de INPARQUES.

Y es que la parte demandante solicitaba de INPARQUES el reconocimiento del derecho de propiedad sobre una bienhechuría ubicada en el Cayo Crasquí del Archipiélago de Los Roques, “que fue devastada por eventos de la naturaleza, la cual, según la demandante, es propiedad de la sucesión Amanda Josefina Marcano de la que es coheredera universal”.

Sin embargo, el ente administrativo consideró que “(…) dada la carencia tanto de título supletorio que avale alguna bienhechuría así como la inexistencia de bienhechuría como tal de la Sucesión Amanda Josefina Marcano, en consecuencia (…) no había nadie ocupando dicho espacio, es decir, NO EXISTE VIVIENDA en el espacio que correspondía a la Sra. Amanda Josefina Marcano. Por tanto ese derecho sobre un bien inexistente tampoco prevalece específicamente sobre ese espacio ya que el terreno le corresponde a la Nación por ser un Parque Nacional”. 

Es así como la parte accionante solicitó ante la SPA protección cautelar indicando que “(…) se [les] ha impedido que ocupe[n] precariamente las construcciones que aún existen en la propiedad mencionada en el Parque Nacional Los Roques”, y por tal razón requirió la “(…) suspensión de cualquier acto tendiente a despojar[los] de las construcciones existente y de [su] propiedad, o bien, la ulterior reasignación de estas a terceros que harán ilusoria la sentencia que sobre la presente recaiga (…)”. 

Lo cierto del caso es que la SPA hizo prevalecer el carácter de “parque nacional” del Archipiélago Los Roques, antes de adoptar cualquiera medida que protegiera los intereses de la accionante, sobre todo porque los elementos probatorios consignados por la parte actora junto con el escrito de la demanda, no demostraban la propiedad sobre la bienhechuría que se encontraba ubicada en el Cayo Crasquí del Archipiélago de Los Roques, por lo que declaró improcedente la medida solicitada por la demandante.

Es indudable que en este caso el juez administrativo prevaleció proteger “los valiosos recursos naturales que se encuentran en él, para mantener su equilibrio ecológico en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras, garantizando el modelo ecosocialista que promueve la armonía perfecta hombre-naturaleza”.

Lo que parece evidente es que la protección de las áreas naturales del Parque Nacional Archipiélago Los Roques sirven de excusa para algunos lugareños, pero en realidad existen múltiples denuncias de violaciones ambientales en esa zona del país sin que se tenga conocimiento de acción alguna por parte de las autoridades. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/334178-00230-2524-2024-2023-0190.HTML  

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE