Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº 1265 Fecha: 13-12-2017
Caso: Demanda de partición interpuesta por RAFAEL DE JESÚS ROJAS ZAMBRANO contra SOCORRO DEL CARMEN ROBLES ROBLES y como tercero interviniente ÁNGEL EMILIO PARRA HERNÁNDEZ
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2017, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Extracto:
“En este contexto, también debe considerarse lo estatuido en la orientación segunda, numeral 5, de las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se contempla que “la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa”, máxime cuando la misma versa sobre derechos disponibles de sus progenitores en los que priva la autonomía de la voluntad de las partes, sin que se desprenda de la partición amigable efectuada, la vulneración de algún derecho del adolescente. Contrariamente, el acuerdo suscrito por ambos progenitores le garantiza al adolescente una vivienda digna y en lo que concierne a este aspecto, un nivel de vida adecuado, cuyo disfrute pleno deben garantizar los padres dentro de sus posibilidades y medios económicos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
“…OMISSIS…”
“El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se delata por falta de aplicación, preceptúa:
Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La norma en referencia no puede ser interpretada aisladamente, sino en el contexto en el que se encuentra inmersa, de allí que una interpretación sistemática de la misma, inexorablemente nos conduce a concluir que al estar inserta en el capítulo II, del título V del Código de Procedimiento Civil, relativo a los procedimientos concernientes a las sucesiones hereditarias, aplicable a la partición de la comunidad concubinaria por remisión expresa de los artículos 767, 768 y 770 del Código Civil, debe ser entendida en el marco de la normativa que le precede, de la cual puede apreciarse que cuando el código procesal hace referencia al término “los interesados” debe entenderse por éstos a las partes o comuneros. Es decir, el supuesto de hecho de la norma es que los niños, niñas o adolescentes participen de una determinada comunidad cuya partición judicial sea peticionada, es decir, que los bienes comunes también pertenezcan a éstos, la consecuencia jurídica es que en dichos casos la partición amigable es posible, pero previa a aprobación del Tribunal quien deberá examinar una serie de factores que le permitan constatar la idoneidad de la misma.
Considera esta Sala que en la delación bajo análisis se ha extrapolado el término “interesados” para asemejarlo a una acepción que no es la pretendida por la norma, pues del contexto normativo se aprecia con meridiana claridad que la intención del legislador fue la de regular con una protección especial aquellos casos en los que se produjera una partición convencional o amigable en la que estuviesen involucrados los bienes comunes de niños, niñas o adolescentes en su condición de menores de edad, no así casos como el de marras, en el que el adolescente posee un interés indirecto, pues la propiedad de los bienes sometidos a partición no le corresponde, por lo tanto sus progenitores como únicos comuneros pueden disponer libremente de los bienes habidos en su comunidad, siempre que con ello no afecten los derechos fundamentales que están en obligación de garantizarle bajo cualquier circunstancia.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre el carácter no vinculante de la opinión del niño, niña o adolescente, salvo disposición especial en contrario; y, establece cuándo los niños, niñas y adolescentes son interesados en la partición.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/206530-1265-131217-2017-17-643.HTML