Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Nº Sent: 1258 Fecha: 16-11-2017
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 27.02.2009, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión Luis Alfredo Rincón Ceballos contra la Planilla Sucesoral Nro. 0667 del 18.03.1996, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN LUÍS ALFREDO RINCÓN CEBALLOS.
Extracto:
“Así, del mencionado acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2005, se evidencia que la Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, concedió a la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos, prórroga de tres (3) meses continuos para presentar la declaración sucesoral “… contado dicho plazo a partir del vencimiento del término legal (25-07-1995) venciéndose dicha prórroga el día 25-10-1995…” (folio 13); dicha norma es del siguiente tenor:
“Artículo 33.- Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta Ley para hacer la declaración”.
De la norma transcrita, se evidencia la facultad legal de la Administración Tributaria de conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, sin que ello implique que los contribuyentes incurran en mora. Lo anterior, siempre y cuando la prórroga sea solicitada antes del vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión, para presentar la autoliquidación del tributo en referencia (artículo 27 eiusdem).
Con base en lo anterior, se observa que en el caso de autos, la recurrente solicitó la mencionada prórroga el 27 de abril de 1995, es decir, antes de haber transcurrido en su totalidad el período descrito, por consiguiente, se considera que el otorgamiento de la misma por la Administración Tributaria, se encuentra ajustada a derecho.
De esta forma se delata preliminarmente (lo cual no fue advertido por el juez de mérito) el error en el cual incurrió la Administración Tributaria al considerar en el acto administrativo impugnado como fecha de vencimiento del lapso para presentar la declaración jurada del patrimonio, el 25 de julio de 1995, pues no tomó en cuenta la prórroga concedida por el órgano exactor a los fines de su presentación, la cual extendió la oportunidad de cumplir con la referida obligación hasta el 25 de octubre del mismo año.
Por lo tanto, se verifica que la “Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones”, presentada 24 de octubre de 1995, fue realizada dentro del lapso legal correspondiente, por lo tanto, se estima que la Planilla Sucesoral número 0667 del 18 de marzo de 1996, parte de un falso supuesto de hecho al declarar que en caso bajo análisis, el vencimiento del plazo para realizar la declaración jurada de patrimonio, es el 25 de julio de 1995 y no el 25 de octubre del referido año.
Igualmente, se evidencia de la referida autoliquidación que la contribuyente se acogió al beneficio establecido en el artículo 2 de la Resolución número 12 de fecha 26 de marzo de 1992, al solicitar el pago de la referida obligación tributaria en cuatro (4) porciones; privilegio a todas luces procedente en virtud de que el monto estimado en la declaración sucesoral -el cual arriba a la suma actual de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 44.407,74)-, excede con creces el monto de cincuenta bolívares (Bs. 50), requerido para realizar el fraccionamiento del pago del impuesto sobre sucesiones.
En atención a lo expuesto, y visto que cuando el pago del tributo se realiza en porciones, las mismas deben ser “iguales con vencimiento mensual y consecutivo” y pagarse “la primera porción dentro del plazo para presentar la declaración sucesoral”, la Sala constata de las actas procesales, lo descrito a continuación:
1) El 24 de octubre de 1995 presentó junto con la declaración sucesoral, el pago de la primera porción del tributo determinado por la cantidad actualizada de once mil ciento un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.101,93).
2) En fechas 24 de octubre, 23 de noviembre y 22 de diciembre de 1995, así como 24 de enero de 1996, esto es, mensualmente y de forma consecutiva, la Sucesión Luís Alfredo Rincón Ceballos, pagó el resto de las cuotas pendientes correspondientes al impuesto sucesoral, cada una por un monto igual once mil ciento un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.101,93).
De lo anterior, se observa que la recurrente presentó la autoliquidación de impuesto y pagó dicho tributo oportunamente.
Siendo así, se estima que la Administración Tributaria al emitir la Planilla Sucesoral número 0667 del 18 de marzo de 1996, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al pretender cobrar a la contribuyente intereses de mora, aun cuando no está dado el presupuesto necesario para su procedencia, esto es, el vencimiento del plazo para cumplir con el deber de declarar y pagar el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. Así se establece.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala señala que el momento para comenzar a correr los intereses moratorios del impuesto sobre sucesiones y donaciones es cuando la deuda se haya convertido en líquida y exigible; por lo tanto, en el caso de que se haya solicitado prórroga y además se haya dividido el pago; se deberá esperar al vencimiento de la última cuota para comenzar a generar intereses de mora. Hemos de destacar que este juicio, en el que el monto objetado es de Bs. 44.407,74, se inició en junio de 1996 y concluye más de 20 años después, prueba de lo que al poder judicial le falta para cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205335-01258-161117-2017-2014-1106.HTML