El COPP excluyó la aplicación supletoria de forma genérica del CPC en los procesos penales, incluyendo el recurso de hecho

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Sala:  Constitucional.

Tipo de Recurso:  Avocación

Materia: Penal

Nº Exp:  19-0706

Nº Sent: 0394

Ponente: Carmen Zuleta de Merchan

Fecha: 20/08/2021

Caso: “El 28 de noviembre de 2019, fue recibido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito presentado por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 68.017, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOSTIN XAVIER CARABALLO LA ROSA, mediante el cual interpuso “Recurso de Hecho para que sea oída la Apelación (sic) en ambos efectos, en conjunto con amparo cautelar” contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2019, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, la cual lo formuló en los siguientes términos: “…APELO AL RATIFICAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN, OPOSICIÓN, REVOCATORIA, TACHA, ANULACIÓN E INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS DENTRO DEL LAPSO DEL TIEMPO PERENTORIO ESTABLECIDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3 Y 831 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 316 Y 318 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 Y 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. (Sic).

Decisión: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado, y declara IMPROPONIBLE EN DERECHO. el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón, actuando como defensor privado del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2019, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que dictó el 6 de septiembre de 2019, el Tribunal 43° en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.”  

Extracto: “(…) En primer término, esta Sala Constitucional, respecto a la solicitud presentada por la parte actora, debe precisar lo siguiente:

El abogado (…) defensor privado (…), interpuso recurso de hecho contra la decisión que dictó la  (…) Corte de Apelaciones (…) que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en el siguiente término:

“estoy solicitando EL RECURSO DE HECHO EN CONJUNTO CON EL AMPARO CAUTELAR, PARA QUE SEA OIDA LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, POR CUANTO SE LE SOLICITÓ ante este honorable Juzgado la tacha e invalidación introducida por lo cual pedí al Aquen (sic) la nulidad, debido a que anteriormente, solicité que sean tomadas en cuenta por el Aquo (sic), para que se avocara, YA QUE EN EL TRIBUNAL DE CONTROL SE ANUNCIÓ, SE FORMALIZÓ Y SE RATIFICÓ POR PARTE DE ESTA DEFENSA TECNICA (sic) TANTO LA INVALIDACIÓN COMO LA TACHA, prevista en los artículos 131 numeral 4 Y 440 del CPC (sic).”.

La Corte de Apelaciones (…), se pronunció en los siguientes términos:

“Una vez examinado el recurso de apelación  (…) a la luz del contenido de los artículos 250, 428, y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de las jurisprudencias patrias (…), encuentra esta alzada que los aspectos denunciados por el apelante se encuentra centrado, primero, en una omisión de la determinación y fundamentación del agravio y segundo en una solicitud sustentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado como irrecurrible o inimpugnable, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso en cuestión . ASÍ SE DECIDE.

(…)

En el caso sub examine la parte actora propuso el recurso de hecho contra el fallo que dictó  (…) la Corte de Apelaciones (…), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el  (…) defensor privado  (…) en contra de la decisión dictada por el Tribunal (…) de Control (…) la cual declaró en los siguientes términos: I) niega la solicitud de revisión de medida y II) se declaró incompetente por la materia según lo planteado por el accionante en los siguientes términos:

… Primero: niega la solicitud de revisión de la medida de coerción personal. Segundo: En cuanto a la formalización de tacha e invalidación de las actas de índole procesal que vayan en contra del ciudadano (…), este tribunal no tiene competencia para pronunciarse toda vez que el mismo es un procedimiento civil y no está dentro de las facultades y competencias de este Juzgado…”.

(…)

La Sala Constitucional, respecto a la solicitud presentada por la parte actora, debe precisar lo siguiente:

En materia procesal penal, con promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el 1º de julio de 1999, fueron excluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales y el recurso de hecho; de modo que, en esta materia, la regulación de competencia resulta improcedente.

Aunado a ello, es preciso significar que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una regulación completa en materia de competencia, por tanto, resulta improcedente, en esta materia, la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, y por ello, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil, como sí lo hacía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20.

De acuerdo a lo señalado por la doctrina, el recurso de hecho es aquel mecanismo de impugnación que se intenta ante el Juzgado Superior, cuando un Tribunal de Primera Instancia niega un recurso de apelación o cuando la oye en un solo efecto, en el caso que deba oírse en ambos efectos. Así pues, visto que dicho recurso se intenta ante un Tribunal de Segunda Instancia, se considera pertinente traer a colación lo señalado por esta Sala en la Sentencia N° 3027, del 14 de octubre de 2005, en la que se asentó que en, materia de amparo constitucional, donde se ventile actuaciones u omisiones de materia procesal penal, la admisión de la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le corresponde efectuarla al Tribunal de Alzada. En efecto, en dicha decisión se indicó lo siguiente:

“Sin embargo, si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no solo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no solo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a esta consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra el tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en, materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo. Y por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara”.

Por lo tanto, la Sala en virtud de los motivos anteriormente señalados debe indicar al accionante que el recurso de hecho interpuesto resulta improponible, en aquellos casos en los cuales le corresponda al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que se intente contra una decisión dictada en la Primera Instancia del procedimiento de amparo en materia penal, así lo ha dicho la Sala Constitucional mediante sentencia N° 890 del 11 de mayo de 2007:

“… esta Sala precisa que, al corresponderle al Tribunal de Alzada el pronunciamiento sobre la admisión o no de la apelación, ello es una limitante para que se pueda interponer recurso hecho, toda vez que el mismo se ejerce ante un Tribunal de segunda instancia, es decir, ante el mismo Juzgado que emite su pronunciamiento sobre la admisión o no de la apelación.

Por lo tanto, esta Sala observa que el recurso de hecho resulta improponible, en aquellos casos en los cuales le corresponda al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que se intente contra una decisión dictada en la primera instancia del procedimiento de amparo en materia penal. De modo que el recurso de hecho interpuesto por el abogado Robert Alexander Alvarado López, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Pierina del Valle Villarroel, resulta improponible. Así se declara…”.

De modo que, el recurso de hecho interpuesto por el abogado (…) defensor privado del ciudadano (…) resulta IMPROPONIBLE EN DERECHO. Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia:  La Sala Constitucional se pronunció ante la interposición por parte del defensor privado, en el marco de un proceso penal, de un recurso de hecho con el objetivo de que  la apelación sea oída en ambos efectos, en conjunto con amparo cautelar.

En tal sentido, la Sala declara improponible el recurso de hecho, en razón de que en materia procesal penal, desde que fue publicado el Código Orgánico Procesal Penal de 1999, fueron excluidas dos instituciones del sistema inquisitivo como lo son la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales; y el recurso de hecho.

La norma adjetiva penal, trajo consigo una normativa específica y no estableció una aplicación supletoria al Código de Procedimiento Civil, incluyendo los mecanismos de impugnación, dentro de los cuales se encuentra el recurso de hecho; por lo que, atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, el recurso de hecho resultó fue aceptado bajo ese término inexistente en la legislación procesal venezolana como lo es la palabra “improponible”.  

Voto Salvado No Tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/313094-0394-20821-2021-19-0706.HTML

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