Sala: Electoral
Tipo de recurso: Recurso contencioso electoral con amparo cautelar
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 000111
Ponente: Luis Martínez Hernández
Fecha: 13 de agosto de 2001
Caso: ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS MEZA, JHONNY NIÑO, RAFAEL CHACÓN, EDUARDO PIÑATE, TRINO DELGADO, SAÚL BERMÚDEZ, MAURA VIVAS, PEDRO UGUETO, MARCIA ALVARENGA, JULIO PULIDO, FRANCISCO CARACCIOLO ESPINOZA, MARLENE JORGE, ALEXIS CORREDOR, LUIS MATOS, HERMES BASTIDAS, ALBERTO BOUTTO y RIGOBERTO MUÑOZ, señalando actuar en representación del colectivo afiliado a los sindicatos del Magisterio venezolano, asistidos por los abogados Félix Miguel Roque Rivero y Octavio Sisco Ricciardi, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del Consejo Nacional Electoral
Decisión: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar, planteada conjuntamente con recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, en fecha 31 de julio del 2001 por los ciudadanos ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS MEZA, JHONNY NIÑO, RAFAEL CHACÓN, EDUARDO PIÑATE, TRINO DELGADO, SAÚL BERMÚDEZ, MAURA VIVAS, PEDRO UGUETO, MARCIA ALVARENGA, JULIO PULIDO, FRANCISCO CARACCIOLO ESPINOZA, MARLENE JORGE, ALEXIS CORREDOR, LUIS MATOS, HERMES BASTIDAS, ALBERTO BOUTTO y RIGOBERTO MUÑOZ, asistidos por los abogados Félix Miguel Roque Rivero y Octavio Sisco Ricciardi, todos antes identificados, contra la Resolución Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del Consejo Nacional Electoral. SEGUNDO: Establece con carácter obligatorio, a partir de la notificación que de la presente decisión se haga al Consejo Nacional Electoral, para todas las organizaciones sindicales del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación, que el plazo comprendido entre el 1° de agosto al 15 de septiembre del 2001, no debe tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical de ciento ochenta (180) días hábiles establecidos para la realización de la renovación de la dirigencia sindical. TERCERO: Ordena al Consejo Nacional Electoral la adopción de todas las medidas y providencias requeridas para garantizar el pleno cumplimiento de la presente decisión, así como la adecuación de los efectos de este fallo a las demás actividades relacionadas con el proceso electoral de renovación de la dirigencia sindical.
Extracto: “…pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de medida cautelar de amparo planteada en este procedimiento, para lo cual observa que, conforme la reiterada y pacífica jurisprudencia de los Tribunales contencioso-administrativos que esta Sala ha venido acogiendo y reitera en esta oportunidad (véase entre otros, sentencia del 25 de febrero de 2000 , caso Ángel Zambrano y otros), en la determinación de la procedencia de acordar una providencia cautelar de esta naturaleza, el órgano judicial debe limitarse -sin necesidad de entrar a conocer el fondo del asunto- a constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, producto de actos, actuaciones u omisiones del pretendido agraviante, en cuyo caso, por la sola comprobación de dicha situación fáctico-jurídica, deberá ponderarse la conveniencia de acordar una cautela constitucional de manera inmediata, aun disminuyendo las exigencias adicionales que plantea la doctrina y jurisprudencia en materia de declaratoria de medidas cautelares, toda vez que se está en presencia de potenciales violaciones a derechos expresamente reconocidos y tutelados en la Ley Fundamental, y por ende, de imperativa garantía y salvaguarda jurisdiccional.
Bajo este marco conceptual, en el presente caso se observa que los solicitantes centran su pedimento de declaratoria de medida cautelar de amparo constitucional en la violación del derecho constitucional al sufragio (artículo 63), y a los principios de participación ciudadana en los asuntos públicos (artículo 62), y democratización de las organizaciones sindicales (artículo 95). En ese sentido, mientras que los accionantes plantean que dicha violación se origina por el hecho de que la Resolución impugnada incluye dentro del lapso previsto para la realización de las elecciones sindicales en el sector docente, el plazo vacacional que le corresponde de acuerdo con las previsiones legales correspondientes, a saber, del 1º de agosto al 15 de septiembre, el órgano electoral señala que dicha afirmación es falsa, como se evidencia del texto de la Resolución objetada.
Así las cosas, visto que el primer punto a resolver tiene por objeto la controversia en cuanto a la interpretación del contenido y efectos del acto impugnado, resulta necesario examinar el texto del mismo (Resolución Nº 010110-168 del 10 de julio del 2001 publicada en la Gaceta Electoral Nº 111 del 25 de julio del 2001), cuyo “Resuelve” es del tenor siguiente:
“ (omissis)
PRIMERO: Establecer que las vacaciones de los trabajadores del Magisterio Venezolano, no son días hábiles a los efectos del presente proceso electoral.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, no deben tomarse en cuenta del calendario electoral sindical, para los trabajadores regidos por la Ley Orgánica de Educación, 33 días hábiles comprendidos desde el 01 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2001, los ciento ochenta (180) días hábiles para la renovación de la Dirigencia Sindical en el sector del Magisterio Venezolano, que de manera general vence el 26 de septiembre del presente año.
TERCERO: Que de la interpretación de estos días hábiles el lapso para el sector educativo venezolano que se rige por la Ley Orgánica de Educación, vence el 13 de noviembre de 2001, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el Consejo Nacional Electoral deja perfectamente establecido que no se trata de una prórroga del lapso aprobado en el Referéndum del 03 de diciembre de 2000.
CUARTO: Para aquellas Organizaciones Sindicales del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación, que deseen adecuar su calendario electoral a esta interpretación, se establece como fecha límite el 31 de julio de 2001, para que presenten por ante la sede de ese Organismo o por las Oficinas Regionales del Registro Electoral, según corresponda, la solicitud de ajuste de su calendario electoral, con la determinación de la fecha de elección de sus autoridades…”.
De un primer análisis de dicho texto (como corresponde a un pronunciamiento en sede cautelar constitucional, que no prejuzga sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto), es evidente que dicha Resolución luce -por decir lo menos-, incongruente. En efecto, en los ordinales 1° al 3° de la misma se dispone que el plazo de vacaciones comprendido entre el 1° de agosto al 15 de septiembre del presente año (correspondiente al período vacacional de los trabajadores docentes) debe entenderse como de días no hábiles a los efectos del proceso electoral sindical, por lo cual, el mismo no debe tomarse en cuenta dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles establecidos en la normativa correspondiente del calendario establecido al efecto, lo que a su vez determina que el referido plazo, en el caso de los trabajadores de ese sector, concluirá el 3 de noviembre del 2001. En otros términos, el Consejo Nacional Electoral expresamente reconoce y establece que el lapso de vacaciones correspondiente al sector magisterial queda excluido del plazo de ciento ochenta (180) días dentro del cual deberán tener lugar los procesos electorales regulados en el Estatuto Electoral para la Renovación de la Dirigencia Sindical, contenido en la Resolución N° 010418-113 del 18 de abril del presente año, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.181 del 20 de abril del 2001.
Sin embargo, en el cuarto y último de los Dispositivos antes transcritos, el órgano rector del Poder Electoral, luego de haber establecido un plazo excepcional para la realización del proceso electoral de la dirigencia sindical docente, señala que las organizaciones sindicales cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación (esto es, todas aquellas organizaciones afectadas por la Resolución objetada) “…que deseen adecuar su calendario electoral a esta Resolución…” deberán presentar su respectiva solicitud de modificación del calendario electoral antes de una fecha límite. De tal forma que lo dispuesto en los tres primeros ordinales de manera alguna resulta vinculante y obligatorio para los destinatarios del acto, sino meramente facultativo, lo que significa que la Administración Electoral deja a la libre voluntad de las organizaciones sindicales del Magisterio que deberán participar en el proceso electoral sindical, la escogencia entre dos plazos alternativos para la realización de dicho proceso.
De tal manera que resulta evidente que si bien es cierto que el Consejo Nacional Electoral no incluyó expresamente como días hábiles dentro del lapso en el cual deberán tener lugar los procesos electorales sindicales, los correspondientes a las vacaciones colectivas de los docentes, también lo es el hecho de que tampoco prohibió dicha posibilidad de inclusión, toda vez que optó por establecer como facultativo para las organizaciones sindicales magisteriales acogerse o no al criterio interpretativo planteado en la Resolución impugnada. Con ello, en definitiva lo que se produce a los efectos prácticos es una opinión no vinculante, una “invitación” en los términos de los accionantes, que de manera alguna se pronuncia sobre lo planteado. Dicha solución, en un aspecto de tanta trascendencia como lo es la determinación del lapso para la realización de los procesos electorales para la renovación de la dirigencia sindical en un sector laboral, requiere entonces ser analizada a la luz de los principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental, a los efectos de dilucidar si en el presente caso se evidencia la existencia o no de una presunción grave de violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, lo que pasa a hacerse de seguidas:
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de las garantías que deben orientar la realización de todo proceso electoral, incluyendo -no podía ser de otro modo- la emisión del voto, como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, garantizado por el artículo 63 de la Carta Fundamental. Esas garantías, además, se encuentran plenamente explicitadas por la Constitución en sus artículos 293, in fine, y 294, al consagrar como principios que rigen la actividad de los órganos del Poder Electoral los de: igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre otros, principios que a su vez tienen como objetivo fundamental velar por el cabal ejercicio del Poder Soberano que tiene el colectivo, y que se traduce en el carácter democrático que informa al Estado y a la sociedad venezolana (artículos 2, 3, 5 y 6) en cuanto a la participación política. En lo concerniente a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales, máxime si se toma en consideración, como sucede en el presente caso, que se trata de las elecciones sindicales del sector educativo, en otros términos, de la relegitimación de la dirigencia sindical de todo el Magisterio, y no de una parte de ella.
Las anteriores consideraciones de orden conceptual expuestas de manera sucinta -por demás elementales- resultan suficientes a esta Sala para presumir que en el presente caso, la situación originada por Resolución objetada (posibilidad de escogencia entre cronogramas electorales alternativos por simple voluntad de los participantes, en este caso, las diversas organizaciones sindicales del Magisterio) no garantiza la realización del proceso electoral, así como tampoco el ejercicio del derecho al sufragio, con las mínimas condiciones que se requieren para su adecuado desenvolvimiento con sujeción a las normas y principios constitucionales en materia electoral a los cuales ya se hizo referencia. Para corroborar lo anterior, basta con tomar en consideración el hecho notorio relativo a que en la actualidad el sector sindical del Magisterio venezolano se encuentra conformado por un elevado número de sindicatos y federaciones de sindicatos, que agrupan en diversos sectores a los docentes. Siendo así, el establecimiento de un lapso cuyo acatamiento resulta facultativo para dichas organizaciones, determina en la práctica la posibilidad de fraccionar -sin aparente justificación alguna- lo que por naturaleza debe ser uniforme, permitiendo que la renovación de la dirigencia sindical de este sector laboral, se realice por etapas, dependiendo de la voluntad de cada una de esas organizaciones, con las consiguientes potenciales manipulaciones y distorsiones de un proceso que por esencia debe ser transparente. De allí que con esta sola consideración cabe presumir la existencia de una amenaza inminente al adecuado desarrollo del referido proceso electoral, y por consiguiente, del ejercicio de los derechos a la participación política (artículo 62) y al sufragio (artículo 63), en el presente caso, derechos que fungen de mecanismos de expresión de la voluntad del electorado.
A mayor abundamiento, observa esta Sala que al permitir el Consejo Nacional Electoral el que varias etapas o fases de los procesos electorales sindicales en el sector magisterial se realicen en el período vacacional de dicho sector, esto es, del 1° de agosto al 15 septiembre del presente año (lo cual resulta perfectamente posible conforme a los términos del dispositivo cuarto de la Resolución objetada en este procedimiento), ciertamente vuelve a generar una situación que presumiblemente puede en la práctica devenir atentatoria al cabal ejercicio los derechos políticos antes referidos (participación y sufragio), no en un plano meramente teórico sino real (y a este último no puede ni debe resultar ajeno el desempeño de la función jurisdiccional), toda vez que difícilmente puede concebirse como una situación que tiende a garantizar el pleno desarrollo de un proceso electoral sindical, una en la que buena parte del mismo se desenvuelve en vacaciones colectivas de los trabajadores. Por el contrario, la lógica y la experiencia indican que, siendo la regla la ausencia de una gran parte de los potenciales participantes (sobre todo electores) en las diversas etapas del proceso, motivada a las vacaciones, la probable consecuencia es la realización de comicios sin la debida interacción entre el cuerpo electoral y los candidatos, interacción que no debe darse en las últimas etapas, sino desde el momento de la admisión de postulaciones (Véanse las consideraciones sobre la oferta electoral y la relación organización política-candidato-electores en la sentencias dictadas por esta Sala en fechas 14 de junio y 12 de julio de 2000).
En vista de lo anterior, cabe presumir también por esas consideraciones que la situación generada por la Resolución objetada en el presente procedimiento, constituye en sí misma una presunción de amenaza al cabal ejercicio de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio de los electores integrantes del sector magisterial venezolano, en lo concerniente al proceso electoral sindical a realizarse en el presente año, como en efecto así se establece.
Determinada así la existencia de una presunción grave de amenaza de violación a derechos constitucionales (fumus boni iuris), en lo que respecta al requisito referente a las posibles consecuencias dañosas de la situación planteada no reparables con posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo, o a la infructuosidad del pronunciamiento que se dicte con motivo del recurso contencioso electoral, considera esta Sala que, sin menoscabo del criterio antes expuesto en lo concerniente a la posibilidad de moderar dichas exigencias ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, toda vez que en el presente caso existe la posibilidad cierta -y prácticamente inminente- de que los diversos procesos electorales se realicen en fechas próximas, dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el supuesto bajo análisis.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación a los derechos constitucionales de participación política y sufragio (artículos 62 y 63) de los solicitantes, por lo cual concluye que la solicitud de amparo constitucional cautelar debe prosperar, como en efecto así se decide”.
Comentarios de Acceso a la Justicia: El presente caso se trata de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por representantes del colectivo afiliado a los sindicatos del Magisterio venezolano contra la Resolución Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del Consejo Nacional Electoral, que establecía el cronograma electoral para la celebración de comicios en el sector magisterial.
Los demandantes solicitaban la modificación del referido cronograma, por cuanto sus lapsos coincidían con el período legal vacacional de los educadores, lo cual limitaba sus derechos a la participación política, al restringir a once días laborales la posibilidad para que los educadores y sus organizaciones sindicales realizaran el proceso electoral.
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de amparo cautelar, y fija posición respecto a las garantías que todo proceso electoral debe respetar. En ese sentido, el juez electoral señaló que el cronograma electoral es el medio por el cual se regula de una manera general y simultánea cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular.
A través del cronograma electoral los participantes de una elección, como las organizaciones políticas, candidatos y electores, conocen con antelación las reglas a las cuales estará sujeta el proceso electoral.
Es el medio que brinda seguridad jurídica y transparencia del proceso electoral. Su falta de publicación afectaría seriamente la legitimidad del proceso. El cronograma es el “mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales)”.
Bajo esas premisas, la Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar y establece con carácter obligatorio, para todas las organizaciones sindicales del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación, que el plazo comprendido entre el 1° de agosto al 15 de septiembre del 2001, no debe tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical de ciento ochenta (180) días hábiles establecidos para la realización de la renovación de la dirigencia sindical.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/110-130801-000111.HTM