El deber de imparcialidad del Juez como condición del debido proceso. Caso: recusación contra magistrado de la SCC

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Sala de Casación Civil

Tipo de procedimiento: Incidencia de Recusación

Materia: Derecho Procesal Civil

N° de Expediente: AA20-C-2023-000444

Sentencia: 0006

Ponente: José Luis Gutiérrez Parra

Fecha: 8 de diciembre de 2023

Caso: Recusación propuesta contra el Magistrado Henry José Timaure Tapia, a quien se le reasignó la ponencia para conocer y decidir del recurso de casación en el juicio por nulidad de venta que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A. contra la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER Y OTRAS. El recusante invoca las causales contenidas en los artículos 15 y 82, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.

Decisión: SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el Magistrado Henry José Timaure Tapia, Presidente de esta Sala de Casación Civil”

Extracto: “La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.

En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).

En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.

Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas las recusaciones propuestas en la presente causa: A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…)

4. Por tener el recusado, su cónyuge algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.

Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de “interés directo en el pleito”.

Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.

En tal sentido, la existencia de un “interés directo en el pleito”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común.

Adicionalmente se observa que el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que “exista un parentesco de consanguinidad o afinidad” entre el juez, sus parientes, algunos de los litigantes o las partes.

Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa al eventual “interés directo en el pleito” existente entre el Magistrado recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto.

Por su parte el Magistrado Henry José Timaure Tapia negó tener algún interés directo en la presente causa, como tampoco ninguno de sus familiares, ni amistad o enemistad manifiesta con ninguna de las partes involucradas y dado que no fueron evacuados los elementos de prueba que permitan constatar lo expuesto. Se concluye que no se configura la causal invocada por la recusante”

Comentario de Acceso a la Justicia: Fundamenta la recusación la parte demandada,  denunciando la irregular reasignación de ponencia, sin que conste en autos explicación alguna de los  motivos que la justifiquen. Señala que la ponencia había recaído en el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, designado conforme lo establece el artículo  99 de  la  Ley Orgánica  del Tribunal  Supremo de Justicia, luego se reasignó al magistrado recusado, quien “egresó de la Academia Militar de Venezuela en 1987, promoción “General de Brigada Tomás Montilla”, alcanzando el grado de General de División donde se mantiene activo, ostentando entre otros cargos el de Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar entre los años 2014 y 2017; lo que equivale a decir que el mismo tiene experiencia y formación en la Jurisdicción Penal y Militar, más no así en la Civil”.

Aduce además la parte recusante, que la directora de INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., parte demandante en el juicio, es pareja de un General de Brigada de la Guardia Nacional Bolivariana, hecho que – a su juicio – hace presumir la intervención de ese ciudadano en el irregular proceder de la Sala al reasignar la ponencia al magistrado Henry José Timaure Tapia (también militar retirado), afectando la necesaria imparcialidad del Juez.

Dos aspectos de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil merecen ser comentados, el primero, la denuncia relativa a la irregular reasignación de ponencia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala debe asignar la ponencia de cada asunto, respetando un estricto orden cronológico, de acuerdo a la fecha y hora de ingreso de las respectivas actuaciones, sin perjuicio del derecho a reservarse alguna ponencia, establecido en la segunda de las normas citadas.

Ahora bien, una vez asignado el asunto, es el Magistrado a quien se haya designado ponente a quien corresponde preparar el correspondiente proyecto de sentencia, salvo en los casos de recusación, inhibición o reconstitución de Sala, supuestos que deben ser debidamente expuestos, a los fines de informar a las partes sobre los motivos que justifiquen la alteración del orden de asignación de causas y la reasignación de ponencias.

Es pertinente aclarar que el mecanismo de asignación de los asuntos entre los magistrados que conforman cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por estricto orden cronológico, como lo dispone la ley, persigue evitar la escogencia selectiva de causas, conforme a intereses ajenos a la objetividad e imparcialidad, con que los magistrados deben ejercer sus funciones.

Se trata de un mecanismo de distribución de los asuntos entre los magistrados que, como ponentes, tienen un conocimiento más detallado y profundo de las causas respecto de las cuales les corresponde preparar el proyecto de decisión, que será sometido a discusión entre todos los magistrados que conforman la Sala. El legislador utiliza un término categórico, al disponer que deba hacerse por estricto orden, el cual no debe ser alterado sin justificación legalmente válida, precisamente porque se trata de una garantía de independencia e imparcialidad de los magistrados, que constituye un elemento estructural del Estado de Derecho y un derecho humano.

Otro aspecto importante de la sentencia, es el referido a la alegada presunta condición de militar activo del magistrado recusado, circunstancia que de ser cierta constituiría una incompatibilidad con el ejercicio del cargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Reforma de la Ley de Carrera Judicial (Gaceta Oficial N°5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998).

La función jurisdiccional es incompatible con la condición de militar activo, así como con la de ministro de cualquier culto, debido a la rígida formación y sujeción a determinados cánones de conducta que los caracteriza y que sugiere un riesgo de criterios sesgados que podrían afectar la objetividad e imparcialidad de la justicia.

Es cierto que, como expresa el magistrado recusado en su informe, que el mecanismo idóneo para hacer señalamientos sobre su condición de militar y su formación jurídica no es el de la recusación, porque esta figura procesal se refiere a la incompetencia subjetiva y no a su capacidad para el ejercicio del cargo.

Las causales de recusación se refieren a algún tipo de relación o vínculo con las partes o  el asunto sometido al conocimiento y decisión del magistrado, no a supuestos de  incapacidad o incompatibilidad objetiva para el ejercicio del cargo.

Ahora bien,  si el magistrado ostenta actualmente la condición de militar activo, como denuncia la parte recusante, no puede ejercer simultáneamente la función jurisdiccional. La condición de militar activo no ha podido ser verificada de la información disponible;  de ser cierta, se configura un vicio respecto de la designación del magistrado en cuestión.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone entre los requisitos de los candidatos a magistrados, el no realizar actividades incompatibles con las funciones de magistrado de conformidad con la Ley. En ese sentido llama la atención que en la narrativa de la sentencia no se lee que el magistrado recusado haya negado en su informe la condición de militar activo, limitándose a señalar que su candidatura no fue objetada oportunamente durante el procedimiento sustanciado por el Comité de Postulaciones Judiciales de la Asamblea Nacional.

Al respecto, es pertinente observar que la no objeción de la candidatura durante ese procedimiento de selección, eventualmente y de ser comprobado a posteriori,  no subsanaría el vicio que constituiría la designación de un militar activo para el cargo de magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, por configurarse una incompatibilidad legal.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/331281-000006-81223-2023-23-444.HTML

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