Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra Sentencia
Materia: Penal.
Nº Exp: 21-0472
Nº Sent: 0279
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 13/04/2023
Caso: “El 31 de agosto de 2021, fue recibido escrito ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado con el número S2-0072-2020 de fecha 04 de febrero de 2020, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual remitió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, incoado por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por la mencionada Corte de Apelaciones, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente A.V.S.H (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a la presente fecha es mayor de edad; por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración.”
Decisión: “PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el referido órgano judicial, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración.
SEGUNDO: REVISA DE OFICIO, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el referido órgano judicial, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente A.V. S. H, por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración; por razones de orden público en atención a la violación del principio del Juez natural, contenido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ANULA, por razones de incompetencia en razón de la materia, el proceso llevado a cabo por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial; así como los actos procesales subsiguientes, contra la ciudadana A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de cooperadora inmediata, previstos en los artículos previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña; así como la decisión condenatoria dictada en fecha 22 de octubre de 2022, del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CUARTO: Se MANTIENE VIGENTE la investigación efectuada por el Ministerio Público, por razones de orden público y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal.
QUINTO: Se MANTIENE VIGENTE, la prueba anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se MANTIENE VIGENTE, la medida de arresto domiciliario decretada contra de la ciudadana A.V. S. H; hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la medida de coerción personal.
SEPTIMO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS ROMERO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2019, por el referido órgano judicial, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el asunto penal GP01-D-2018-000837, seguido a la adolescente A.V.S.H, por su participación como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO.”
Extracto: “(…), esta Sala Constitucional pudo constatar que mediante oficio (…) recibió la información requerida por esta Sala, según lo siguiente:
El 25 de octubre de 2022, el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a la ciudadana A.V.S. H, bajo los siguientes términos:
DISPOSITIVA
“En mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LA JOVEN A.V.S.H, (…), y le impone la Sanción de SEIS (06) AÑOS y OCHO MESES, EN LA FORMA SIGUENTE: UN (01) AÑOS Y DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dejando constancia que estuvo detenida desde el (26-11-2018 hasta el día 31-05-2019), siendo un total de seis (06) meses detenida faltándole por cumplir un lapso de ocho 808) meses de privación de libertad de los cuales se evidencia que en fecha 31-05-2019 le fue otorgada flexibilización de medida de coerción personal, siéndole otorgada una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, la cual cumplió cabalmente por el lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS hasta la fecha 06/09/2021, donde este Juzgado le flexibilizó la medida otorgándole una medida cautelar menos gravosa conforme a los establecido en el artículo 582 literales D , E y F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda mantener dicha medida. ASIMISMO, DEBERA CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISITIDA, DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, (…)
En razón de lo anterior, está Sala considera primeramente que en atención a las denuncias señalas como lesivas por la (…) Fiscal (…) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público (…) ; en relación a la práctica de una prueba anticipada por el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la negativa del traslado de la pericia anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado (…) de Control de Audiencias y Medidas (…); que como consecuencia de la práctica de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de octubre de 2022, en la cual imputada se acogió al procedimiento por la admisión de los hechos, resultaría innecesaria la pericia de las mismas; pues, al ejercer la acusada de autos una de las formas de autocomposición procesal, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la admisión de los hechos, mediante la cual de manera especial se da la terminación anticipada del proceso; discurre la Sala que ha cesado la situación denunciada como lesiva de los derechos constitucionales de la accionante; resultando así inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar requerida, (…)”; En virtud de lo anterior, esta la Sala al evidenciar que cesaron las causas que dieron origen a la acción de amparo, considera que la misma debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Así de decide.
No obstante lo anterior, de la información recibida el 10 de noviembre de 2022; esta Sala observa que el Juzgado (…) de Juicio Sección Adolescentes (…), resultaba incompetente en razón de la materia para conocer del juicio principal seguido contra la ciudadana A.V:S.H como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración; delatándose la vulneración de la garantía constitucional del juez natural, contenido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratándose de un delito grave cometido en perjuicio de una niña, esta Sala Constitucional resuelve conocer de oficio la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 7 de diciembre de 2018 la representante de la Fiscal (…) presentó ante el Tribunal (…) de Control de la Sección Penal del Adolescente (…) el escrito acusatorio contra la ciudadana A.V.S.H como cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal; en perjuicio de su hermana de (7 años de edad).
Así, al haberse imputado a la prenombrada ciudadana el referido delito, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 dispuso lo siguiente:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso” (Subrayado de la Sala).
Los artículos 57 y 58 eiusdem, establece textualmente lo siguiente:
“Violencia Sexual
Artículo 57.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral,(…)
.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
(…)
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 58.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
(…)” (Subrayado de la Sala).
De las normas antes transcritas se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en delitos de violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente forma: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido a la ciudadana A.V.S.H, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del (…), pues al haberse imputado el delito abuso sexual a niña con penetración en grado de cooperadora inmediata, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.
Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó la acción de amparo de autos, fue conocido -en sus fases de control y juicio- por los tribunales con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que, el 24 de octubre de 2022, el Juzgado (…) de Juicio Sección Adolescentes (…), emitió sentencia por admisión de los hechos.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio).
Resulta obvio entonces que la ciudadana A.V.S.H, imputada por el delito de cooperadora inmediata en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 del Código Penal y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgada por un tribunal con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
“En la persona del juez natural, (…); 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…)
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra la adolescente A.V.S.H (hoy adulta), es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado las audiencias preliminar y de juicio, en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida a la ciudadana A.V.S.H a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer que corresponda por distribución, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.
De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por la Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público (…) Asimismo, queda vigente la prueba anticipada practicada el día 8 de mayo 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas (…); toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la advertencia de que la precalificación fiscal está sujeta a la consideración del juez de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de arresto domiciliario decretada contra de la ciudadana A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la medida de coerción personal. Así se decide.
Es oportuno señalar, señalar que la nulidad aquí decretada afecta únicamente a la causa penal seguida a la ciudadana A.V. S. H; sin que ello altere el proceso penal seguido al ciudadano Juan Bautista Natera Mujica como presunto autor del delito a abuso sexual con penetración en perjuicio de una niña.
En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala considera que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Cobra especial relevancia este caso por cuanto los hechos que dieron lugar a la presente sentencia devienen de un caso de abuso sexual a víctima especialmente vulnerable (una niña de siete años de edad), en el que participaron como autor del hecho un adulto cuya causa fue o es juzgada por ante un Tribunal de Violencia de Género por la ley especial en la materia y, como cooperadora inmediata, la hermana de la víctima quien era adolescente para el momento en que ocurrió el delito -hoy mayor de edad- cuyo proceso se siguió por las normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.
El motivo específico del recurso de amparo resultó de una serie de hechos imputables a los tribunales por los que no se realizó la prueba anticipada solicitada por la fiscalía a la víctima, resultando que cuando la Sala Constitucional requiere información de la causa, la presidencia del Circuito Judicial Penal donde cursa el proceso, mediante oficio, informa que la imputada adolescente se acogió al procedimiento de admisión de los hechos y se le impusieron las sanciones y las normas de conducta a que hubo lugar.
En virtud de tal decisión, la Sala decide que, por cuanto hubo una sentencia por admisión de hechos, la realización de la prueba anticipada resultaría innecesaria, resultando igualmente inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar requerida, todo lo que acarrea que el amparo sea declarado inadmisible sobrevenidamente.
Sin embargo, sorpresivamente la Sala Constitucional consideró mediante un análisis fundamentado en una supuesta vulneración a la garantía constitucional del juez natural, contenido en el artículo 49 numeral 4 de la carta magna, que el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente era incompetente en razón de la materia para conocer del juicio seguido contra la adolescente imputada por el delito de cooperadora inmediata en la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración; anulando las actuaciones de oficio solo en relación al proceso de la adolescente infractora.
En este sentido, la Sala elabora un análisis encadenando artículos y jurisprudencia entre los que señala que el artículo 259 de la LOPNNA. Esta norma establece en el delito de actos sexuales con niños o niñas que, si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento establecido.
De la misma manera, analiza el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que sistematiza la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, y establece que los tribunales de violencia de género son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contenidos en esa ley y por remisión en otras leyes. Asimismo, son competentes para conocer de aquellos delitos tipificados en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres.
Es así como la Sala Constitucional de conformidad con lo supra expuesto y profundizando con el objeto de la ley especial, el cual es garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concluyeque el Tribunal competente para juzgar a la adolescente infractora es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, como consecuencia de haber sido imputado el delito abuso sexual a niña con penetración en grado de cooperadora inmediata.
Desde Acceso a la Justicia, consideramos que se trata de una interpretación polémica del artículo 259 de la LOPNNA, porque si bien es cierto la materia de la Ley de Violencia de Género es especial, la LOPNNA también lo es, en el entendido de que posee regulaciones tan particulares que el proceso penal está delineado exclusivamente para juzgar al adolescente infractor entre 13 y menos de 18 años de edad. Además, señala el artículo 531 ejusdem, que la edad que se tomará en cuenta será la del momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados. De igual modo, debe tomarse en cuenta que el juicio es educativo, con un procedimiento especial, con fiscales y jueces especializados; no se aplican penas sino sanciones y reglas de conducta, entre otras.
Es de suma importancia recalcar que la LOPNNA se promulgó sobre las bases de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional especial que regula lo atinente a los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, atendiendo a los principios de prioridad absoluta e interés superior, el cual prevé en su artículo 535 que ante la concurrencia de personas adultas y adolescentes en un hecho delictivo, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente; en cuyo caso para conservar en lo posible la conexidad, los órganos de investigación o los tribunales deberán expedir recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Por otra parte, la Sala con su interpretación de que supuestamente se violó el principio de juez natural, habría cambiado el sentido que le dio el legislador al último aparte del artículo 259 de la LOPNNA, que señala que si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales de Violencia de Género; lo cual es comprensible porque el autor es un adulto y con ello se evita la multiplicidad de causas entre Tribunales ordinarios y el de violencia. No obstante, en el presente caso estamos en presencia de una adolescente infractora cuya edad le confiere un trato especial, por lo que no se puede concebir como logró la Sala subsumir los hechos en este dispositivo normativo. De este modo, no luce descabellado afirmar que este fallo es un ejemplo de que en los casos de delitos sexuales, los adolescentes podrán ser juzgados como adultos.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324366-0279-13423-2023-21-0472.HTML