Sala: Sala de Casación Penal.
Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia.
Materia: Penal.
Nº Exp: CC22-199
Nº Sent: 0279
Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly
Fecha: 13/10/2022
Caso: “El 27 de junio de 2022, mediante oficio identificado con el número 062-22, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente identificado con el alfanumérico AP01-M.2022-865 (de su nomenclatura), conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del auto motivado de esa misma fecha, mediante el cual se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia de no conocer surgido entre el referido Tribunal y el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR, identificado con la cédula de identidad núm. 5.313.673, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARÍA DOLORES CAÑAVETE ZAPATA (Occisa).”
Decisión: “Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo la causa que se le sigue al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 24 y 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, del 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”
Extracto: “Seguidamente, pasa la Sala a dirimir el Conflicto de Competencia de No Conocer, planteado entre el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la misma entidad estadal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR.
Al respecto constata la Sala, que la presente investigación penal tuvo inicio en fecha 8 de Febrero de 2013, en virtud de la llamada radiofónica realizada por el funcionario Agente Rangel Yorkis, (…), del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien informó que (…) una vez en el lugar, fueron, abordados por varios vecinos, quienes manifestaron de manera desesperada que en el área del estacionamiento se encontraba el cuerpo de una ciudadana de sexo femenino, quien presuntamente se había abalanzado desde su apartamento, quedando identificada como MARÍA DOLORES CAÑAVETE ZAPATA, (…), sostuvieron entrevista con el ciudadano Walter Rivero, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Inteligencia Bolivariana de (SEBIN), quien les señaló la ubicación exacta donde se encontraba el cuerpo agonizante de la ciudadana antes referida, razón por la cual decidieron realizar llamada telefónica al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, quienes hicieron acto de presencia y posteriormente la trasladaron al Hospital Pérez Carreño. Asimismo, los vecinos comenzaron a vociferar a viva voz, entre otras cosas: “El la Mató”, “El la Lanzó desde el apartamento”, “El la estaba golpeando”, vista ante manifestaciones, decidieron practicar la detención preventiva del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR.
En el mismo orden la Sala deja constancia, que el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Apertura del Juicio Oral y Público.(…) al revisar el contenido de las actuaciones que conforman la causa (…), verificó que el referido ciudadano está siendo acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…) por ello declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones al conocimiento de los Juzgados especiales en Violencia contra La Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.
Por su parte, el Tribunal (…) de Juicio con competencia en materia delitos de Violencia contra La Mujer (…), recibió las actuaciones (…) declarando su incompetencia para conocer del presente asunto, lo cual fundamentó (…), por considerar que el tribunal declinante omitió verificar que la muerte de la ciudadana María Dolores Cañavata Zapata, se suscitó en fecha 08/02/2013, es decir, antes de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Número 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014, reimpresa en gaceta Oficial Número 40.551 en fecha 28 de noviembre de 2014, ordenamiento jurídico que incluye el delito de Femicidio; considerando que el conocimiento de los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus modalidades, en casos de Violencia contra la Mujer, corresponde a los Juzgados Penales Ordinarios, por remisión que hace el único aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.
A los fines de resolver el presente conflicto, la Sala verifica el contenido del artículo 64 y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente al momento de los hechos, que establecen respectivamente lo siguiente:
“Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.”
“Artículo 65.– Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.
De los anteriores artículos referidos constata la Sala, que la Ley Especial vigente para el momento de los hechos, estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinando en el mencionado artículo 64, de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo Único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios
Sobre el particular, la jurisprudencia nacional fue pacífica y reiterada, en cuanto a la competencia de los Tribunales Penales Ordinarios, en los casos de Homicidio en todas sus calificaciones en perjuicio de la mujer, (…)
(…)
En el transcurso de la resolución del presente Conflicto de Competencia la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
En dicha reforma, fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los juzgados especializados en Violencia contra La Mujer, quedando redactado de la forma siguiente:
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado de la Sala)
En el mismo sentido, fue modificado el contenido del artículo 65, hoy 68, relativo a las circunstancias agravantes, quedando eliminado el Parágrafo Único, referente a los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones y su remisión a los juzgados penales ordinarios.
De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género.
Dada la modificación de la ley especial sobre Violencia contra la Mujer, se deduce claramente, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de Violencia contra La Mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género.
Sin embargo, la aplicación de la mencionada ley reformada, se encuentra supeditada a un proceso de transitoriedad, por ello, y a los fines de canalizar los procesos existentes antes de la reforma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551).
En dicha Resolución quedaron establecidos los siguientes artículos:
“Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.
(…)
De los anteriores artículos de la Resolución mencionada, se observa que el Régimen Procesal Transitorio claramente establece, en el artículo 1°, que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, hasta sentencia definitiva.
Asimismo, en el artículo 2, establece que las causas iniciadas a partir del 25 de noviembre de 2014, serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones especializados en la materia de Violencia contra la Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde hayan sido implementados o puestos en funcionamiento; y en los Circuitos Judiciales Penales, donde aún no hayan sido implementados los Juzgados y Cortes en materia de Violencia contra la Mujer, conocerán los Juzgados y Cortes de Apelaciones con competencia en Penal Ordinario.
En el artículo 3, de la mencionada Resolución, se establece el supuesto de los casos, cuyos hechos también hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, que hayan sido instruidas por la presunta comisión de los delitos de Femicidio, Femicidio Agravado, Inducción o Ayuda al Suicidio, y que hayan ingresado a los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones con competencia Penal Ordinaria, se establece que estas causas deben ser remitidas a los juzgados especializados en la materia de Violencia contra La Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde existan dichos Tribunales de Violencia de Género. En los Circuitos donde no existan estos tribunales especializados, continuarán conociendo los Juzgados y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, caso en el cual, también aplicarán los tipos penales mencionados en la ley especial reformada.
Todos los anteriores supuestos están sujetos a la aplicación de los principios de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más favorable. En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”…, y el artículo 49, numeral 6, ejusdem, consagra que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
La nueva ley tipificó el delito de Femicidio simple o básico, con pena de entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, y el Femicidio agravado, con pena entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión.
En el presente caso, la representación fiscal imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, el cual prevé una pena entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión.
Al respecto, observa la Sala, que el delito imputado por la representación fiscal, prevé pena entre 28 a 30 años, y el delito de Femicidio agravado prevé igualmente una pena de 28 a 30 años, por lo que, ambas leyes penales, prevén la misma penalidad.
Asentado lo anterior, y verificadas como han sido las presentes actuaciones y contenido de las decisiones de los tribunales en conflicto, la Sala considera, que el conocimiento del presente asunto, corresponde a la competencia del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2013, antes de la reforma de la ley especial, la cual entro en vigencia en fecha 25 de noviembre de 2014.
(…)
Finalmente, se les hace un llamado de atención a los jueces para que estén al día con las referentes resoluciones dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia, para que en lo sucesivo no incurra en desaciertos como este.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El hecho delictivo ocurrió en el año 2013 y fue calificado por la vindicta pública como un delito de homicidio calificado. No es hasta el año 2022 cuando se da el pase a juicio oral y público, declinando el Tribunal ordinario de juicio la competencia a un Tribunal de Violencia de Genero en virtud del sujeto pasivo (la occisa era una mujer). De este modo, quedó planteado un conflicto de competencia al declinar el tribunal de juicio especializado, fundamentándolo en el hecho cierto de que para el momento de la ocurrencia del delito la ley especial no tipificaba el delito de femicidio.
La Sala de Casación Penal a los fines de dilucidar la competencia hace referencia a la entrada en vigencia de la legislación que sanciona la violencia de genero del año 2014, la cual instituyó el delito de femicidio.
Es importante tener en cuenta que en el articulado de las disposiciones transitorias de la referida ley especial, se estableció claramente que los hechos ocurridos antes de la fecha de entrada en vigencia de esa ley, con relación a los delitos de homicidio seguirían siendo conocidos por los tribunales ordinarios y es lo que aplica al caso bajo análisis, razón por la cual la Sala Penal declara competente al juzgado penal ordinario. En todo caso, se recalca de manera general (ya no aplicable al caso concreto) la preminencia del conocimiento por parte de los tribunales especializados de los casos de cualquier delito contra la mujer.
Más allá de lo comentado, es sumamente preocupante (habida cuenta que muchos jueces no conozcan los tribunales especiales por los motivos antes explicados), el retardo procesal de casi 9 años que tardó el presente caso en pasar a juicio es injustificable, un tiempo en el que las víctimas y hasta el mismo justiciable tengan definido una sentencia condenatoria o absolutoria según sea el caso.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319715-279-131022-2022-CC22-199.HTML