El derecho al Juez Natural y la figura del avocamiento. Falta de notificación a la PGR sobre suspensión de la causa en demanda iniciada por ente público

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Sala: Casación Civil

Tipo de procedimiento: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal

N° de Expediente: AA20-C-2024-000651

Sentencia: 0568

Ponente: Henry José Timaure Tapia

Fecha: 25 de octubre de 2024

Caso: Acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS (CONVIASA), contra la sociedad mercantil EMBRAER, S.A., contenida en el expediente N° AP11-Z-FALLAS-2022-000007 (2022-001111), nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Causa suspendida previa solicitud de ambas partes en fecha 6 de mayo de 2024.

Decisión: La Sala declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para avocarse de oficio al conocimiento del expediente.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría abrir el expediente correspondiente, contentivo del avocamiento.

TERCERO: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia, ORDENA con base en lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la ciudadana jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, remita inmediatamente todo el expediente distinguido con el número AP11-Z-FALLAS-2022-000007 (2022-001111) contentivo del juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS y SERVICIOS AÉREOS (CONVIASA), contra la sociedad mercantil EMBRAER, S.A., y en consecuencia se abstenga de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, a partir de la publicación de la sentencia. Se le informa a la ciudadana jueza del tribunal antes señalado, que tiene un plazo de doce (12) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

CUARTO: Se ORDENA Notificar a las partes de lo decidido, así como al Procurador General de la República, esto último a tenor del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 

QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que notifique inmediatamente de la decisión al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión,  las  notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente. No se hace pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo”.

Extracto:

“En general, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: “…1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem dispone que “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

A su vez, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) Las demás que le atribuya la Ley…” de acuerdo a lo previsto en el propio texto constitucional o la ley.

De acuerdo a lo preceptuado en las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.

En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, que el juicio cuyo avocamiento de oficio se pretende, versa sobre una demanda civil por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuiciosincoada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS y SERVICIOS AÉREOS (CONVIASA), contra la sociedad mercantil EMBRAER, S.A., según expediente N° AP11-Z-FALLAS-2022-000007 (2022-001111), lo que patentiza de forma preliminar y hace palmariamente ostensible,que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. Fallos de esta Sala N° REG-098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873; N° AVOC-346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187; N° AVOC-460, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-199; N° AVOC-551, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 2021-236; N° AVOC-562, de fecha 27 de octubre de 2021, expediente N° 2021-223; N° AVOC-636, de fecha 16 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-143; N° AVOC-691, de fecha 22 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-280; N° AVOC-705, de fecha 24 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-322; N° AVOC-730, de fecha 30 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-334; y N° AVOC-780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre muchos otros).

Por consiguiente, la Sala en atribución de sus facultades tiene la potestad de avocarse de oficio al conocimiento de una o varias causas en específico que sean afines con las materias, y que cursen ante otros tribunales de la República. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con los avocamientos, esta Sala, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase se analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse, lo cual puede ser de oficio o a solicitud de parte, ordenándose la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, verificando la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares detectados por notoriedad judicial o bien alegados en su requerimiento por alguna de las partes en el proceso.

La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de cumplir un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

Esta Sala ha venido desarrollando dicha institución, haciendo uso de los criterios jurisprudenciales de otras Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que es una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, precisamente para la búsqueda de la justicia.

En este contexto, se han indicado los requisitos para su  procedibilidad, a saber:

“…1) que el objeto del de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

4) que en el juicio cuya avocación se haga necesaria o se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

 Destacándose que es necesario que se den por lo menos tres requisitos antes detallados, los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto  requisito. Así mismo, se ha indicado que “…la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción…” (Subrayado por la Sala, ver en este sentido sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2.147/2004, 133/2005, 910/2014 y 1.152/2022).

Ahora bien, la Sala advierte que la causa cuyo avocamiento de oficio pretende, que la misma trata de un proceso por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante y otros), la cual es una materia a ser resuelta por mandato legal a los órganos jurisdiccionales en materia civil.

Con respecto, al segundo requerimiento, el juicio objeto de avocamiento de oficio, está siendo conocido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, corroborándose que dicho asunto se encuentra ante otro órgano jurisdiccional de la República distinto a este Tribunal Supremo de Justicia. 

Entre los motivos que se consideran para el avocamiento de oficio, se encuentra la posible existencia de manifiesta injusticia, basada en un grave desorden procesal que conlleva a un estado de indefensión en la que pudiera estar incurriendo el juzgado de cognición, al haber suspendido un proceso por ciento ochenta (180) días, en la que la República es parte y sin que esta haya sido defendida, asistida y representada judicialmente por la Procuraduría General de la República en dicho acto, ello en razón de que la parte demandante es una empresa del Estado venezolano, y que con dicha suspensión se pudieran ver afectados los intereses patrimoniales de la República.

Al estar ante un posible desorden procesal y un estado de indefensión, se crea un desequilibrio procesal que pudiera perjudicar los intereses de la República, ya que no se está aplicando el ordenamiento jurídico de manera correcta.

Revisada por notoriedad judicial la solicitud de suspensión de la causa hecha por las partes en contienda el día 6 de mayo de 2024, en el asunto ya identificado, sin constar la participación de la Procuraduría General de la República en dicha solicitud, presuntamente se establece un desorden procesal, que crea un desequilibrio procesal en la causa, el cual vulnera a una de las partes involucradas en el proceso, al no dar cumplimiento a mandatos de carácter legal, por lo nace para esta Sala verificar de las actas del expediente tal situación y así poder determinar con precisión el incumplimiento de postulados legales en el trámite de la causa por parte de la administradora de justicia que conoce de las actuaciones procesales.

Motivado a lo anterior considera esta Sala de Casación Civil, que lo hecho notar en el auto de fecha 7 de mayo de 2024, proferido por el juzgado a quo, podría dejar en indefensión a la República, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, garantía concebida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la posible vulneración de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, todo esto materias de eminente orden público, lo que pudiera hacer que los medios ordinarios existentes no sean adecuadas para corregir las infracciones señaladas como ocurridas.

Como corolario de lo anterior, se dan por plenas las exigencias establecidas por esta Sala de Casación Civil, para declarar de oficio procedente la primera fase de avocamiento, por lo que se avoca al conocimiento del caso N° AP11-Z-FALLAS-2022-000007 (2022-001111), nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

Al efecto, esta Sala ha requerir el expediente involucrado a la Jueza del  Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se le concede un plazo de doce (12) horas contadas a partir de su notificación, y a su vez ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo por parte de esta Máxima Instancia Civil, en su segunda fase. Así se decide.

Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento, por parte del a quo, de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, de conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 31, literal primero  y 206 faculta a las distintas Salas del máximo tribunal de la República para avocarse al conocimiento de las causas que cursen ante los juzgados de instancia, lo cual procede de oficio o a petición de parte.

En el presente caso, la Sala de Casación Civil decidió avocarse de oficio, invocando notoriedad judicial, esto es, haber tenido conocimiento por información a la que accedió a través del propio sistema de justicia o en ejercicio de sus funciones.

Todas las Salas hacen uso con cierta frecuencia de la facultad de avocarse a determinadas causas, generalmente a solicitud de parte, aunque también – como en el caso que nos ocupa – por iniciativa propia.

La jurisprudencia ha elaborado unos criterios respecto de los supuestos en los cuales procede el avocamiento, advirtiendo en todo caso que se trata de una facultad excepcional que debe ser ejercida con prudencia, toda vez que el avocamiento afecta un derecho humano vinculado al debido proceso, como es el de ser juzgado por el juez natural.

Además de los requisitos de competencia afín de la Sala que asume la causa por avocamiento, con la materia del juicio, debe tratarse de casos en los que exista una manifiesta injusticia, se haya subvertido el orden procesal o existan razones de interés público o social que justifiquen la intervención de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, esas circunstancias deben revestir cierta gravedad.

Se ha considerado igualmente que debe tratarse de casos en los que los mecanismos procesales ordinarios no resulten adecuados para la protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes.

Aplicando esos criterios a la situación descrita en la narrativa de la sentencia, advertimos que el avocamiento resulta una medida extrema ante la situación descrita en la sentencia: Las partes de una demanda civil de cumplimiento de contrato y responsabilidad por daños, en el que la parte demandante es una empresa del Estado, habían acordado suspender el proceso por ciento ochenta días, sin la previa notificación a la Procuraduría General de la República.

Los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría de toda acción y actuación judicial que pueda afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, disponiendo expresamente el artículo 96 de esa ley, que la falta de esa notificación o la práctica defectuosa de la misma, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, reposición que debe ser declarada por el tribunal de oficio o a instancia de la Procuraduría General de la República.

Cabe preguntarse si la situación ameritaba el avocamiento, si se verifica efectivamente una irregularidad que no podía remediarse mediante la reposición de la causa por el propio tribunal de instancia, en definitiva si se justifica que se sustraiga la causa del conocimiento del juez natural y si el avocamiento en lugar de corregir un error procesal no podría generar una violación más grave al debido proceso, siendo que el derecho humano al juez natural es a su vez garantía del derecho humano a la independencia e imparcialidad del tribunal, pero además porque al ser decidido por la Sala de Casación Civil en la segunda fase del avocamiento, el juicio se tramitaría en una única instancia, lo que cercenaría el derecho a acceder a una segunda instancia, situación esta última que pone en duda esta figura en los estándares internacionales sobre derechos humanos.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/338220-000568-251024-2024-24-651.HTML

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