El derecho del niño, niña y adolescente a opinar y ser oído.

LOPNNA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

RECURSO DE CASACIÓN

Sentencia Nº 131             Fecha: 06-03-2017

Caso: Demanda de indemnización de daños provenientes de un accidente de trabajo interpuesta por DIANA CAROLINA MENDOZA MAURERA, en representación del niño J.C.G.M., en su condición de único y universal heredero del de cujus JULIO CÉSAR GONZÁLEZ OLIVEROS, contra SUPERMERCADOS LUXOR C.A.

Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Extracto: 

“La Sala precisa que, si bien es cierto que de conformidad con los artículos 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe oírse la opinión del niño en aquellos casos que afecten sus derechos e intereses, puesto que es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes que sean escuchados en todos los juicios que los afecten directa o indirectamente (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 900 de fecha 30 de mayo de 2008, Expediente N° 08-0256 caso: Jesús Armando Colmenares), en el presente caso el daño moral fue acordado conforme a los elementos de entidad del daño, culpabilidad del accionado, conducta de la víctima, grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la demandada, posibles atenuantes a favor de la demandada, retribución satisfactoria y referencias pecuniarias para la estimación del daño moral, de manera que su estimación en la cantidad de Bs. 400.000,00 resulta ajustada a derecho y si bien resulta importante la opinión del adolescente, dar lugar a una reposición de la causa, lejos de garantizar los derechos del adolescente repercutiría contrariamente a su interés superior, lo que retardaría el proceso, lo cual resultaría inútil.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala la omisión en que incurrieron los juzgadores de instancia al no oír la opinión del adolescente de marras razón por la cual se apercibe, so pena de incurrir en error inexcusable de derecho, a los fines de no volver a cometer el agravio de cercenar el derecho a opinar que tienen los niños, niñas y adolescentes en cualquier causa en que pueda verse afectado sus derechos e intereses. Y así se establece.”

Comentario de Acceso a la JusticiaLa sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre el derecho del niño, niña y adolescente a opinar y ser oído, pero excluye la nulidad del fallo en caso de incumplimiento cuando la decisión esté ajustada a derecho y la reposición de la causa perjudique su interés superior.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196621-0131-6317-2017-16-250.HTML 

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