Sala: de Casación Social
Tipo De Recurso: Casación
Sentencia Nº 680 Fecha: 01-08-2017
Caso: Juicio por cobro de indemnización por enfermedad laboral interpuesta por María Auxiliadora Graterol Bastidas contra Manaplas, S.A.
Decisión: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto:
“Para la resolución de la denuncia planteada, resulta imperativo reproducir la normativa prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
(Omisis)
- Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
- Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Las normas antes descritas, destacan el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que garanticen las condiciones de seguridad, salud; y bienestar adecuados; entre las medidas que debe cumplir el empleador, está en notificar de los riesgos sobre las condiciones inseguras a que está expuesto el trabajador al inicio de la prestación de servicio, y al momento de producirse una modificación en el proceso laboral o en el puesto de trabajo; igualmente, tiene el deber de capacitar a sus empleados sobre las medidas y condiciones de seguridad y salud, las medidas preventivas sobre los accidentes o enfermedades ocupacionales y el empleo de dispositivos personales de seguridad y protección.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su criterio acerca del derecho que tiene el trabajador de conocer las condiciones y riesgos en su puesto de trabajo y por lo tanto, la obligación en que se encuentra el patrono de informar por escrito al trabajador de esto al momento del inicio de la relación laboral.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/201628-0680-1817-2017-15-319.HTML