El derecho humano al debido proceso y a la tutela judicial efectiva

TSJ

Sala: Casación Social 

Tipo de procedimiento: Recurso de casación 

Materia: Agraria 

N° de Expediente: AA60-S-2024-000093

Nº Sentencia: 449

Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez

Fecha: 26 de septiembre de 2024

Caso: Juicio por resolución de contrato de financiamiento agrícola, daños y perjuicios, seguido por el ciudadano JOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”. 

Decisión: “CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial del demandante José Adrián Sánchez Jiménez, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 5 de febrero de 2024; SE NULA el fallo recurrido, y SE REPONE la causa, al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la referida Circunscripción Judicial, continúe con el trámite de la presente acción desde la oportunidad en que se dio contestación a la demanda y consignó la reconvención; conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes”.

Extracto: 

“En tal sentido, se infiere que lo requerido por la representación judicial de la parte actora es denunciar, la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ya que el juez de la recurrida omitió absolutamente pronunciarse sobre todas las defensas y alegatos formulados en el recurso de apelación e informes que (…) tienen influencia determinante en la suerte del proceso. (…) en relación al punto donde el tribunal a quo no apreció que en el escrito de subsanación se había clasificado la cantidad de maíz amarillo y la cantidad de maíz blanco tomando en cuenta, solo la suma de ambos clase de maíz, sin percatarse del error cometido al inicio de la apreciación del escrito de subsanación,”.

… (omisis) …

Esta Sala en sentencias reiteradas ha establecido que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

Ahora bien en cuanto a los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos establecen lo siguiente:

… (omisis) … 

Las normas antes transcritas son materia de orden público, por tanto el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia son sancionados por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Respecto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos, ante el juez de alzada, en los informes u observaciones como fundamentos de la apelación, la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-190 del 1° de abril de 2014, (caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra) aludió a lo siguiente:

“En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente: Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo (…). De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…” (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 5-2-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A. (…), se dispuso lo siguiente:

“(…) Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión). Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden públicoel señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, (…)”. (Sic). [Destacado de la cita].

En tal sentido, el vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y  ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones.

Dichos alegatos hechos en los informes ante la alzada, como parte de los fundamentos de la apelación ejercida, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, y de no hacerlo este incurriría en el vicio de incongruencia negativa, citrapetita u incongruencia omisiva, dada su transcendencia e influencia en el proceso y de lo dispositivo del fallo que se dicte.

De igual forma esta Sala ha establecido también, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a otras situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación, como por ejemplo serían las denuncias por: Reposición preterida o no decretada, la reposición inútil, mal decretada, o indebida reposición, el silencio de pruebas, la infracción de ley, por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, la violación de máximas de experiencias, la suposición falsa, entre muchas otras. (Cfr. Fallo N° 555 de fecha 23 de noviembre de 2011. Exp. N° 11-265).-

 (Omissis).

En este contexto, se observa que la presente demanda está direccionada a obtener la subsanación de la cuestión previa, para la continuidad del juicio de Resolución de Contracto, siendo admitida la causa principal el día 16-10-2023 inserta en el folio 112, por lo que corresponde a este Tribunal decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandante apelante y si el Tribunal Ad quo decidió conforme a derecho todo de conformidad con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la motivación de la sentencia deber ser de forma expresa y razonada, en tal sentido se debe señalar que por ser cuestiones incidentales en el proceso la parte demandada la empresa Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Número 26, folios 151 al 158, Protocolo I, Tomo VII, Tercer Trimestre del año 2004 de fecha 20-08-2004, modificado según Acta de Asamblea numero 28 folio 150 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del año 2017 en fecha 05-06-2017 y la última Asamblea de fecha 30-12-2020, inscrita en la misma oficina bajo el número 3, folio 25, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2020, representada por su Presidente ciudadano Nicolás José Romano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.879, cuyo apoderados judiciales son los abogados Aldo Mujica, Nora Margot Aguero Castillo y Santiago Ramón Castillo Quintana, inscritos en el inpreabogado bajo los números 134.003, 36.589 y 25.889, respectivamente, al momento de contestar la demanda de Resolución de Contrato opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código.

En tal sentido la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estas exigencias no obedecen a un criterio formulista porque significaría la regresión a la época de la fórmula sacramentales, que en las leyes no existen y como la demanda es el acto de quien necesita la Tutela Judicial Efectiva pide una sentencia a su favor, tales exigencias solo tiene el sentido que les comunica la finalidad de la misma y que consiste en depurar el proceso, que en forma general constituye medios de denuncias de la ausencia de presupuestos procesales como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, entiéndase de las partes intervinientes (partes y juez), por lo que al establecer el operador de justicia en su sentencia de fecha 16-11-2023 con lugar la cuestión previa y en su segundo particular ordena la subsanación del libelo de la demanda, por lo que en principio el demandante podrá subsanar voluntariamente dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, y en el caso bajo estudio fue presentada la subsanación de la demanda el 14-11-2023 y en fecha 16-11-2023 el Tribunal ad quo dicta Sentencia Interlocutoria ordenando la subsanación y el 27-11-2023, dicta nueva decisión declarando no subsana la cuestión previa establecido en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

(…) en este contexto debe ser revisable en esta Alzada lo ateniente a la cuestión previa que dentro de ella vincula la inepta acumulación que puede ser decretada por el juez en cualquier estado o grado de la causa.

(Omissis).

En el presente caso, se advierte que del escrito presentado en fecha 21-11-2023, donde estableció el demandante en relación a la cuestión previa lo siguiente:

De conformidad con la decisión de este Tribunal el 16-11-2023 donde ordena la subsanación de la cuestión previa por inepta acumulación (cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales), paso de manera seguida a subsanar con al renuncia en la pretensión establecida en el particular cuarto en el libelo de la demanda relacionados con los honorarios profesionales de modo que no haya incompatibilidades en los tramites del presente procedimiento.

Si bien es cierto, de la norma in comento antes trascrita el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.

… omisis …

Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario a los fines de dejar reflejado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, en cuyo texto se señala lo siguiente:

Cuarto: cancelar los honorarios profesionales, que ocasione el litigio y conforme al 166 del Código de Procedimiento Civil por remisión a la ley de abogados y este de conformidad con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos…

En la situación subjudice el demandante pretende acumular a la acción de resolución de contrato los honorarios profesionales, en el cual la vía para tramitar una reclamación de honorarios de abogados, es cuestión que por su naturaleza ha de tramitarse en un procedimiento distinto y especial, por lo cual el Tribunal ad quo debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser una norma de orden público.

 (Omissis).

Sobre este particular, el juzgador de primera instancia, a razón del escrito de subsanación consignado el 21 de noviembre de 2023, que cursa a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239), donde deambuló de manera tosca, al no apreciar correctamente lo señalado en el escrito de subsanación, ya que dentro de la oportunidad establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se señaló: “al respecto de la subsanación del defecto de forma de la demanda, relativo al objeto de la pretensión, establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, antes de relacionar un conjunto de guías de movilización emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) se fundamentó lo siguiente:

Es decir, la parte apelante fue clara y determinante al señalar que el a quo no estimó o valoró el escrito de subsanación, en el cual se había clasificado la cantidad de maíz amarillo y blanco, incurriendo el juez ad quem en omisión al decidir, toda vez que lo hizo con base en otros elementos que habían sido resueltos y no formaban parte de la apelación.

… omisis …

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

En consecuencia, dada la constatación del vicio en que incurrió el Juez Superior Agrario, el cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente delación con lugar el recurso de casación y procede a dictar sentencia. Así se decide.

… omissis…

Para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones. (Vid. Sentencia de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000015, del 13 de febrero de 2013). 

De la lectura de las actas procesales se desprende que la presente causa versa de forma principal, en una acción de resolución de contrato y de forma subsidiaria en el pago de daños y perjuicios causados por el delatado incumplimiento, aunado al pago de honorarios profesionales por la contratación de servicios profesionales especializados, para la introducción de la presente demanda, es decir, el monto demandado en el punto cuarto del petitorio, está calculado en base a la suma supuestamente adeudada por la accionada. Entonces resulta palmaria la indebida acumulación de pretensiones evidenciada en la petición libelar, al procurarse el cobro de unas obligaciones derivadas del contrato, presuntamente, celebrado por las partes, más lo honorarios profesionales estimados de forma particular, cuando lo cierto, es que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos. 

… omissis ,,,

Pues bien, conforme a los argumentos señalados con anterioridad, la existencia de una indebida acumulación de pretensiones –cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales-, este Tribunal declara la inepta acumulación de pretensiones. Así, se decide. 

En consecuencia, de lo anteriormente expuestos colige el Tribunal que debe forzosamente ser declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, y ser ordenado a la parte demandante, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsanar la inobservancia cometida, en la forma establecida en el artículo 350 de eiusdem. Así se decide. (Sic).

… omisis …

La Acción de daños y perjuicios, es una Acción autónoma que tiene su fundamento en el ordinal 9 del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como competencia específica por cuanto mi representada realiza una Actividad Agraria Secundaria o Conexa.

… omisis …

De lo antes expuesto, verifica esta Sala que la parte demandante, subsanó los defectos invocados, modificando y ajustando su contenido a lo establecido por el juez a quo en la decisión interlocutoria del 16 de noviembre de 2023, la cual declaró con lugar la cuestión previa, al señalar la actora “que la cantidad de maíz blanco, es de ciento treinta y dos mil kilogramos (132.000 kg) de maíz blanco acondicionado”, igualmente respecto a  “la cantidad de maíz amarillo acondicionado,  es la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil kilos  (899.000 kg), y la totalización de “un millón treinta y un mil kilos (1.031.000 kg) de maíz amarillo y blanco acondicionado”, el cual fue entregado a la parte demandada.

 Asimismo, se observa respecto a la inepta acumulación de pretensiones, donde la accionante procedió a renunciar al particular cuarto relativo a la demanda de los honorarios profesionales.

Por tanto, el demandante si subsanó la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y no como lo estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de noviembre de 2023, que declaró la extinción del procedimiento por una subsanación indebida de la misma, causando el menoscabo del derecho de defensa y la garantía del debido proceso del accionante, pues le impidió seguir con la demanda al terminar abruptamente el juicio a pesar de haber subsanado los defectos señalados, violando así su derecho a recibir la tutela judicial efectiva.

En colofón a lo anterior, es importante señalar que el derecho agrario reviste un carácter estrictamente social, por cuanto es deber del operador de justicia garantizar la actividad agraria, en tanto y en cuanto le corresponde la aplicación de criterios técnicos acertados a los fines de dar adecuadas respuestas a todos aquellos conflictos que se presenten, cuyas normas no deben ser interpretadas de forma rígida, por el contrario deberán proteger el desarrollo de manera sostenible y sustentable, cumpliendo de esta forma con el principio de justicia social en el campo.

Ahora es menester señalar que la indefensión, se produce en los casos en los que por causa imputable al juez, se le impida al litigante ejercer todos los medios que la ley le otorga para la defensa de sus derechos. En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 171 de fecha 14/4/11 expediente Nº 11-00011 en el juicio de Janeth de la Consolación y otra contra Luz Sthella Daza Niño, señaló:

“…En este orden de ideas, resulta pertinente expresar que la indefensión, violación denunciada por el formalizante, se produce en aquellos supuestos en los que se menoscaba el derecho de defensa en razón de que se niegan o cercenan a los litigantes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos por un hecho imputable al juez, no ocurre la vulneración cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia del interesado.

Este ha sido el criterio reiterado, pacífico y sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil y así se evidencia de la sentencia N°. 0191 del 20/12/06, expediente N° 05-000830, en el juicio de Ernesto Y Tomás Eduardo D’Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

‘…Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…’.

Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘..se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte….’

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’…

(…Omissis…)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente…” (Resaltado del texto transcrito).

Tal consideración, tanto por el tribunal de la causa como por el de la recurrida, constituye una evidente violación al derecho a la defensa, e infracción al orden procesal establecido, por cuanto se consideró que el demandante subsanó de conformidad con el ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, visto que la cuestión previa por defecto de forma e inepta acumulación de pretensiones fue subsanada correctamente por la parte actora correspondía al juez a quo continuar el procedimiento, por tal razón se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de contestación de la reconvención por parte del apoderado judicial de la parte actora, previa notificación de ambas partes. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social en la sentencia comentada aborda aspectos de interés en relación al vicio de ultrapetita de las sentencias y su nulidad, así como respecto de la violación de las reglas esenciales del debido proceso, cuya observancia constituyen un derecho humano que garantiza a su vez el derecho humano a la tutela judicial efectiva. 

Lo más relevante de la decisión son las consideraciones sobre la importancia del equilibrio procesal, el respeto al derecho humano a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

La Sala de Casación Social declaró que el juez de instancia había lesionado los derechos de la parte actora, al colocarla en estado de indefensión, toda vez que por error del juez se declaró que no había subsanado adecuadamente el defecto del libelo a pesar de que sí lo había hecho y se declaró extinguida la instancia, violando el derecho humano al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/337442-449-26924-2024-24-093.HTML

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