Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº 1263 Fecha: 13-12-2017
Caso: Demanda por falsedad de filiación interpuesta por DEYHAN ANTONIO DE ARMAS OROZCO y KARY JOSEFA LÓPEZ MORENO, en su nombre y en representación de su menor hija y MILDRIANA GALLO GUEVARA, en su nombre y en representación de su menor hija, contra ARMANDO GABRIEL JULIÁN DE ARMAS LÓPEZ, JORGE LUIS RICARDO DE ARMAS MORENO, ANTONIO JOSÉ DE ARMAS MORENO, GABRIEL JOSÉ DE ARMAS MORENO, MARTÍN ANTONIO DE ARMAS SILVA, ARMANDO RAFAEL DE ARMAS SILVA, BLANCA ESPERANZA SILVA DE DE ARMAS (†), ANDRÉS DE ARMAS SILVA, MILAGROS DE ARMAS SILVA, ROSA BÁRBARA DE ARMAS MARRERO y RAFAEL ARMANDO JESÚS DE ARMAS MARRERO
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Extracto:
“En efecto, el dispositivo técnico legal [artículo 507 CC] concede a los interesados que no participaron en el juicio primigenio la posibilidad de solicitar la falsedad del estado civil o filiación reconocido judicialmente, exceptuando a quien goce de la condición de heredero o causahabiente, es decir, la previsión normativa niega la legitimación ad causam a tales sujetos de derecho, pero no incluye, como equivocadamente estableció el ad quem a aquel que tenga vocación hereditaria con respecto a los accionantes del juicio sobre el estado civil incoado.
En ese orden de ideas, la vocación hereditaria, en la cual se basa la recurrida para aplicar la excepción contenida en el artículo 507, numeral 2 del Código Civil, es un llamamiento abstracto y general de todos los posibles herederos, sea por disposición legal o por voluntad testamentaria, de manera que se entiende, tienen una expectativa jurídica, pero no un derecho subjetivo, el cual es en definitiva la intención del legislador cuando de manera restrictiva niega la acción a los herederos y causahabientes, condición ésta que se adquiere una vez que se da apertura a una sucesión por efecto de la muerte del causante –supuesto de hecho que no se ha materializado en la presente causa– e implica, en términos generales, que el heredero y/o causahabiente aceptan o ya han integrado en su patrimonio los bienes, derechos y deberes del causante, subrogándose así en las obligaciones de éste.
En ese sentido la prohibición legal contenida en el artículo 507 del Código Civil adquiere particular relevancia, por cuanto existiendo una subrogación en los derechos del causante por efectos sucesorales, podría afirmarse por dichos herederos y causahabientes la titularidad de un derecho subjetivo material y la correspondiente imputación de una obligación, que previamente fue declarado mediante sentencia firme, de allí que entiende la Sala, se justifica la razón de su exclusión para accionar.
Así pues, la vocación hereditaria a la que alude la recurrida no es una causa de excepción legal para interponer la acción de falsedad de la sentencia de filiación, de manera que demostrado un interés, los terceros en general, como se concibe, son aquellos que no tienen la condición de exclusión prevista en la norma bajo análisis, pueden acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos que pretendan tener respecto de la decisión judicial que les afecta.”
“…OMISSIS…”
“Bajo la óptica descrita, considerando que la legitimación es concebida como la capacidad de ser parte derivada de un interés jurídico propio y actual, aprecia la Sala que en el contexto del artículo 507 antes referido, donde se prevé la intervención de terceros interesados, llamados por edicto en la fase de instrucción de la causa de filiación con la finalidad de que se hagan parte del proceso, fundados en el ejercicio de derechos propios y existentes en la oportunidad de tramitarse dicho asunto, no puede estimarse que la invocación de un interés por los hoy accionantes, con una diferencia de treinta años trascurridos desde la época de instaurarse el juicio que se pretende impugnar, le puede conferir la capacidad para sostener el presente asunto, congruente, como insistentemente se ha expresado, con la pretensión de obtener la declaratoria de falsedad de la supresión del estado filial de sus padres, específicamente la impugnación de paternidad que voluntaria y directamente incoaron a través de la acción judicial pertinente contra quien legalmente estaba reconocido como su progenitor.
En efecto, no puede pasarse por alto que los demandantes en esta causa objeto del recurso de casación, no fueron llamados en el proceso cuya nulidad de sentencia se procura, toda vez que los aludidos accionantes _entre quienes se encuentran dos niñas menores de edad representadas por sus madres_, para la fecha de interposición de la demanda de impugnación de paternidad incoada en el año 1984 por sus ascendientes y a quienes se les declaró a su favor el derecho invocado, por razones obvias, no podían alegar la vulneración de derecho alguno que requiriese la garantía del órgano jurisdiccional, de manera que durante el trámite para el llamado de los terceros interesados en aquel juicio no existía derecho u oposición alguna que discutir.
De otra parte, se destaca de los presupuestos legales de la norma en examen, que está prevista la intervención de los interesados una vez dictada la sentencia de filiación, para que soliciten su falsedad cuando operó una falta de conocimiento oportuno al llamado de los terceros en la fase de sustanciación del juicio, debiendo cómo es procedente, demostrar las razones de su desconocimiento, en consecuencia, tal circunstancia afianza la idea de que el interés surgiría inexorablemente de la necesidad de asistir al proceso para hacer valer un derecho que podía ser vulnerado para esa época en concreto.
Así las cosas, es criterio de esta Sala que en la presente causa la parte actora adolece de falta de cualidad para sostener el juicio, toda vez que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tiene interés jurídico actual para ser titular de la acción propuesta, máxime cuando implícitamente se pretende ejercer una acción no consagrada en el ordenamiento jurídico, como lo es la inquisición de un ascendiente en el segundo grado de consanguineidad.”
“…OMISSIS…”
De lo expuesto se colige, que el sentenciador de la recurrida, por interpretación y aplicación expresa de las normas y principio, antes referidos, en el ejercicio al cual se halla sometido, de ponderar el interés superior del niño, niña y adolescente sobre las pretensiones, alegatos e incluso, los derechos de las otras partes en juicio, estableció luego de valorar los supuestos de hecho aportados por la parte actora, que su derecho constitucional a la identidad se encontraba garantizado en lo que respecta a sus progenitores, tanto legal como biológicamente, lo cual conllevó, a su entender, a que no se ha producido conflicto alguno entre derechos, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, toda vez que no se estima, como arguye el recurrente, que la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, en el caso de marras, se contrapone al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto justamente el legislador patrio previó, por una parte, la acción de desconocimiento que permite investigar y desvirtuar la paternidad como originalmente fue requerido a través de la acción correspondiente y declarada a favor de los interesados y, por otra parte, la posibilidad de atacar la falsedad de tal declaración por aquellos sujetos de derecho cuyo interés jurídico actual sustancial y propio ha sido demostrado.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque establece el criterio de la Sala, en primer lugar, sobre el derecho que tienen los terceros con interés manifiesto y directo para demandar la falsedad del estado civil declarado en juicio anterior, siempre que no hayan intervenido en el juicio y no tengan la condición de herederos y causahabientes de las partes en el proceso; en segundo lugar, sobre la falta de legitimación de los terceros que no habían nacido para la fecha del juicio; y, en tercer lugar, sobre la falta de colisión entre el artículo 507 del Código Civil y el artículo 56 constitucional.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/206527-1263-131217-2017-17-371.HTML