El documento fundamental como causal de inadmisibilidad de la demanda

CONTRATO

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.000847                                 Fecha: 14-12-2017

Caso: Demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A. contra BICUPIRO DE VENEZUELA S.A.

Decisión: Se casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 6 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y se declara inadmisible la demanda.

Extracto:

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.

Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.

Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia  ratifica el criterio de la Sala sobre la inadmisibilidad de la demanda cuando no se consigna junto con el libelo el instrumento fundamental, del cual se deriva el derecho reclamado.

Voto salvado: Francisco Velázquez Estévez

“Establecido lo anterior, quien disiente observa que la mayoría sentenciadora al declarar de oficio inadmisible la demanda con fundamento en que no fueron presentados junto con el libelo los instrumentos fundamentales en que se funda la pretensión, está cercenando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el acceso a la justicia a la parte demandante, pues la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es que tales instrumentales no se le admitirán si son consignados en el expediente posteriormente a esa oportunidad procesal, a menos que se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren los documentos para que le sea posible al actor presentarlos después, como antes se señaló, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, declarar la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la carga de aportar al proceso, junto con el libelo, el documento fundamental de la demanda, es una sanción que no tiene fundamento normativo alguno, y adicionalmente, se observa que riñe con la consecuencia jurídica establecida por el legislador frente a tal incumplimiento, que es la inadmisibilidad por extemporánea de tales instrumentos como medio de prueba en otro estado del juicio (artículo 434 CPC), ya que la oportunidad de su promoción y evacuación precluye al iniciar el proceso mediante la introducción del libelo.

Por otra parte, la solución aportada por la norma garantiza suficientemente el derecho a la defensa del demandado, y resulta más apegada a la tutela judicial efectiva que la propuesta por la mayoría sentenciadora, ya que, si el demandante no produjera junto con el libelo el instrumento fundamental, el proceso debe continuar hasta la contestación de la demanda, acto en el cual, el accionado podría admitir -expresa o tácitamente- el hecho constitutivo de la pretensión, caso en el cual, el mismo no sería objeto de prueba y consecuencialmente, la falta del instrumento fundamental sería irrelevante para el proceso -por estar dirigido a probar un hecho no controvertido-.

En caso contrario, si el accionado contradice el hecho constitutivo alegado, la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda solo perjudica al actor, quien, salvo las excepciones señaladas en el artículo 434 de código adjetivo, no tendrá oportunidad de aportar la prueba de su derecho en otro estado del juicio y sucumbirá en el proceso (artículo 254 eiusdem), por sentencia definitiva que hará cosa juzgada sobre la controversia, impidiendo al accionante negligente, plantear nuevamente la pretensión. Esto difiere sustancialmente de lo que ocurre si se declara la inadmisibilidad de la acción, que solo extingue la instancia y obligaría al demandado a litigar nuevamente con un accionante que tendrá una nueva oportunidad de plantear la pretensión, esta vez, seguramente, mejor provisto de la prueba que falló en el juicio precedente. Todo lo anterior evidencia, que la solución dada por el legislador en el artículo 434 del código adjetivo, ofrece mayores garantías al derecho a la defensa de la parte demandada, que la propuesta por la jurisprudencia establecida por la mayoría sentenciadora, muy al contrario de lo que se afirma en la decisión disentida.

Así, en el caso de autos, considero que la Sala omite resolver sobre las delaciones planteadas por la parte recurrente -y previamente declara la inadmisibilidad por un motivo que no tiene fundamento legal-, obtenemos un fallo que, ejerciendo ilegítimamente una facultad discrecional y excepcional (casación de oficio), impide el acceso a la tutela judicial efectiva.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/206631-RC.000847-141217-2017-17-591.HTML

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