Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Demanda de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
Nº Exp.: 2015-1133
Nº Sent: 0776
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 10 de agosto de 2023
Caso: INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 148 del 25 de junio de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, publicada el 27 de julio del mismo año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.710, mediante la cual calificó “(…) de urgente la ejecución de la obra denominada ‘EDIFICIO LUIS FERNANDO’, ubicado en la Avenida Este 3, entre Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Norte 9, calle Este 3, Sector Chimborazo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” y, en consecuencia, ordenó la “Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado”
Decisión: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jhonathan Perales Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., contra la Resolución Nro. 148 del 25 de junio de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, publicada el 27 de julio del mismo año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.710, mediante la cual calificó “(…) de urgente la ejecución de la obra denominada ‘EDIFICIO LUIS FERNANDO’, ubicado en la Avenida Este 3, entre Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Norte 9, calle Este 3, Sector Chimborazo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” y en consecuencia, ordenó la “Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado”. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado
Extracto: “este Alto Tribunal a resolver los vicios atribuidos por el accionante al acto administrativo impugnado, de la manera siguiente:
–Del falso supuesto de hecho y de derecho.
Sobre dicho argumento se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora alegó que su representada es propietaria del bien inmueble objeto de la Resolución cuya nulidad se pretende, el cual -a su decir- “(…) no se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal (…)” y además, “(…) nunca ha estado en circunstancias de abandono, ocioso y menos aun subutilizado (…)”.
En ese mismo orden, manifestó que “(…) la motivación en que se fundamenta el acto administrativo impugnado hace referencia a terrenos aptos para la construcción de proyectos habitacionales, circunstancia que no encaja en el caso particular, dado que [su] mandante es propietario de un inmueble ya edificado, que dispone (…), de doce (12) plantas y dos (2) sótanos, y el terreno en el erigido (…) no es un terreno ocioso ni baldío, donde resulte factible ‘la ejecución de proyectos habitacionales de Desarrollo Endógeno (…)’, [por lo que] la motivación, si bien existe, es inexacta y carece de un total desconocimiento de la situación real del inmueble (…)”. (Agregados de este Alto Tribunal y subrayado de la cita).
Consideró “(…) falaz la declaratoria de utilidad pública dado que el bien inmueble, propiedad de [su] mandante y objeto de tal medida es un INMUEBLE EDIFICADO y empleado ya CON FINES COMERCIALES Y RESIDENCIALES, incluso desde antes de la compra efectuada por [su poderdante], no encuadrando en el supuesto de hecho contenido en la norma y no siéndole aplicable la consecuencia jurídica que erróneamente se atribuye en el acto objeto de impugnación (…)”. (Añadidos de este Alto Tribunal).
Con relación a lo expuesto, la representante judicial de la República señaló que “(…) en el presente caso no se configura el falso supuesto de hecho, pues si bien el inmueble afectado no se encuentra en un estado ocioso, baldío o subutilizado, estos no son los supuestos únicos y exclusivos que regula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, sino que, en el marco del mencionado Decreto también se encuentra regulado los Inmuebles No Residenciales Aptos para Vivienda (…)”, conforme se evidencia del artículo 4 eiusdem.
Asimismo, indicó que “(…) es un hecho cierto y no controvertido, que en la actualidad se encuentran viviendo en el inmueble una serie de personas desprovistas de vivienda, que ingresaron a dicho inmueble por ver en él y obtener hasta el momento sustento de hogar en áreas que se encontraban desocupadas y que aparentemente son aptas para vivienda; es en razón de estos hechos presentados, que la administración decide actuar dentro del marco de sus competencias, para determinar la factibilidad o no del inmueble y adoptar con posterioridad las medidas que estime conveniente, siempre en el marco de (…) la prosecución del bien común (…)”.
Por otra parte, la representación judicial del Consejo Comunal “Luchadores de Calero”, terceros adhesivos simples en la presente causa, adujo que tal señalamiento que es “(…) [inexacto] y carece de un total desconocimiento de la situación real del inmueble (…)”, sostuvo “(…) que existe una grave contradicción en lo alegado por la actora, toda vez que por una parte dice que si hay motivación y por la otra que no y a la luz de los considerandos contenidos en la resolución (…) objeto de la controversia, se deja ver con meridiana claridad que el espíritu y razón de la resolución es que el estado venezolano debe garantizar la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, el cual debe estar asociado al concepto de hábitat y lograr sectores urbanísticos sustentables, articulados en espacios que permitan elevar la calidad de viva de la población, mejorando las condiciones de habitabilidad, la movilidad, la mitigación de riesgos y la protección ambiental (…)”. Por tanto, solicitó se desecha tal argumento. (Sic).
Asimismo, sobre el planteamiento realizado por la parte demandante, concerniente a que “(…) la ‘…fundamentación argumentativa empleada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Resolución ministerial objeto de la presente impugnación…’, se encuentra totalmente viciada, conforme al artículo 115 de la Constitución (…)”, aseveró que “(…) la parte actora vuelve a contradecirse lo que trae como consecuencia que se destruye por si mismo [el alegato], debido a que por una parte el contenido del artículo 115 de la Constitución no es objeto de esta controversia y por la otra el estado venezolano tiene ciertas prerrogativas y la Resolución [cuya nulidad se pretende], contiene una de esas prerrogativas, ya que está haciendo uso de un mandato constitucional como es el derecho a la vivienda, de acuerdo con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Por tanto, estimó que dicho argumento debía ser declarado improcedente. (Sic). (Agregado de este fallo).
De otra parte, indicó respecto a “(…) que es ‘falaz’ la declaratoria de utilidad pública [contenida en el acto impugnado], dado que el bien inmueble objeto de la medida, es un inmueble edificado y empleado con fines comerciales y residenciales (…) que dicho termino no cabe como argumento, es incoherente, toda vez que no existe engaño alguno en la Resolución N° 148 de fecha 25 de julio de 2015 (…), ya que se basta por sí sola y cuyo único objetivo es garantizar el derecho a la vivienda (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Establecido lo anterior, se debe destacar que el vicio denunciado por la parte actora se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto, basa su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados, casos en los que se incurre en falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, configurándose el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00328 del 6 de abril de 2017).
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda el 25 de junio de 2015 dictó la Resolución Nro. 148 a través de la cual resolvió calificar “(…) de urgente la ejecución de la obra denominada ‘EDIFICIO LUIS FERNANDO’, ubicado en la Avenida Este 3, entre Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Norte 9, calle Este 3, Sector Chimborazo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” y en consecuencia, ordenó la “Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado”, todo ello en ejercicio de las “(…) atribuciones conferidas por los artículos 25, 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con el artículo 52 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (…)”. (Negrillas de la cita).
El referido Decreto Ley se dictó con la finalidad -según su Exposición de Motivos- de “(…) activar un conjunto de mecanismos extraordinarios a ser dirigidos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con otros entes del Estado Social del Poder Popular y del ámbito privado, con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana (…). Todo ello agravado por las inclemencias del cambio climático, que se han manifestado recientemente, y cuyos terribles Impactos han causado, no sólo grandes devastaciones en los barrios construidos en zonas inestables de las áreas urbanas, sino también, inmensas inundaciones en las zonas rurales del país, generando situaciones de riesgo, así como, terribles estados de angustia, temor y zozobra en millones de venezolanos y venezolanas (…)”.
De tal manera que, el cuerpo normativo señalado contempla una serie de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado al pueblo, como consecuencia -entre otras causas- de los efectos del cambio climático generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional.
En este contexto, los artículos 25, 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (fundamento normativo de la Resolución impugnada) establecen lo siguiente:
“(…) Medidas en vía administrativa
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional podrá, por razones de interés público y social, dictar medidas en vía administrativa con carácter preventivo, temporal o definitivo en todo o en parte del Territorio Nacional, para garantizar el derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
Medidas Preventivas
Artículo 26. A los efectos de esta Ley, la presunción de buen derecho, así como, el peligro en la tardanza de adopción de una medida preventiva, se satisface por la existencia de la necesidad de su adopción en protección del interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, para las personas que vivan en situaciones de riesgo vital, de escasos recursos sin vivienda propia y jóvenes parejas que estén fundando familia.
Ocupación de urgencia
Artículo 27. Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento. Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas. La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos (…)”. (Subrayado de esta Sala).
De los artículos antes transcritos, se desprende la facultad que detenta el Ejecutivo Nacional, para dictar medidas en vía administrativa con carácter preventivo, temporal o definitivo en todo o en parte del Territorio Nacional, por razones de interés público o social, ello a fin de garantizar el derecho a la vivienda y hábitat de la población, tal como lo disponen los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 52 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Del mismo modo prevén las normas citadas, la ocupación perentoria de aquello vinculado a las obras cuya ejecución que haya sido calificada de urgente, así pues, podrá ocupar terrenos e inmuebles no residenciales, que se encuentren ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del poblamiento.
Asimismo, cabe resaltar que el artículo 5 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, prevé una declaratoria anticipada de utilidad pública e interés social, respecto de aquellos bienes objeto de su regulación, señalando en ese sentido, lo siguiente:
“(…) Artículo 5
Interés Social y Utilidad Pública
Se declararán de utilidad pública, interés social e importancia estratégica, los inmuebles no residenciales, así como, los terrenos urbanos o rurales abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento, para el buen vivir de la población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR).
Igualmente, se declaran de utilidad pública e interés social, aquellos bienes esenciales que el Ejecutivo Nacional califique como necesarios para la ejecución de proyectos habitacionales (…)”. (Destacado de este fallo).
Así, la aludida ocupación de urgencia de terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del poblamiento, se instituye como una medida administrativa para aquellos casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, siendo que con posterioridad a ello, deben efectuarse las notificaciones a las partes interesadas y, seguidamente, la realización de las evaluaciones técnicas para verificar la factibilidad del uso del bien, a tenor de lo previsto en los artículos 29, 30, 31 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, cuyo contenido es el siguiente:
“Notificaciones y factibilidad de uso
Artículo 29. Una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas notificaciones a las partes afectadas y se harán las evaluaciones técnicas, para determinar la factibilidad del uso de los bienes para los fines señalados en la Resolución.
Devolución de los bienes ocupados
Artículo 30. En los casos en que los estudios técnicos determinen que no es factible el uso de los bienes a los fines establecidos en esta Ley, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores según corresponda, y se indemnizarán los daños directos a que hubiere lugar.
Negociaciones amistosas
Artículo 31. En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos estos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con éstos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta (…)”.
“Factibilidad de uso y Expropiación
Artículo 33. En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinadas técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido (…)”.
De las disposiciones citadas se colige que, una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación de urgencia, se deberán efectuar las notificaciones correspondientes a las partes afectadas y se realizarán las evaluaciones técnicas para establecer si los bienes son viables en cuanto a los fines de la ocupación, es decir, si pueden ser utilizados como viviendas, previendo además la devolución de los bienes ocupados en caso que resulten inapropiados para habitar, con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios directos si hubiesen sido causados por la ocupación. Del mismo modo, establecen los artículos señalados que la Administración deberá agotar la vía de la negociación amigable con el propietario del bien, si los estudios técnicos determinan su aprovechamiento como vivienda, así como también disponen que la Administración, de haber fallado las negociaciones amistosas antes aludidas, procederá a dictar decreto expropiatorio respectivo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, aprecia esta Máxima Instancia que la Resolución Nro. 148 a través de la cual resolvió calificar “(…) de urgente la ejecución de la obra denominada ‘EDIFICIO LUIS FERNANDO’, ubicado en la Avenida Este 3, entre Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Norte 9, calle Este 3, Sector Chimborazo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” y en consecuencia, ordenó la “Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado”, constituye la fase inicial del procedimiento que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, siendo que las condiciones específicas de los bienes objeto del acto cuya nulidad se pretende y que están relacionadas -según los dichos de la parte actora- con el uso dado (si se encuentra ocioso, abandonado o utilizado de manera indebida a los fines del poblamiento) está contemplado por la normativa especial como presupuestos posteriores a la declaratoria de urgencia de la obra y a la orden de ocupación del bien supra mencionado.
Ahora bien, conforme a lo señalado en acápites anteriores, corresponde al órgano accionado, a través de su Dirección Ministerial del Distrito Capital, asumir la medida de ocupación y la ejecución del proyecto, con lo cual le compete a dicha Dirección la realización de las evaluaciones técnicas ulteriores para determinar la factibilidad de uso del inmueble, sin embargo, el caso de autos de trata de un inmueble ya completamente edificado y en cual se encontraban habitando familias en calidad de arrendatarias, con antelación a que fuese dictado el acto impugnado, siendo que algunos de dichos grupos familiares se coordinaron para constituir el Consejo Comunal “Luchadores de Calero” y la Asociación Civil Consejo Socialista Multifamiliar de Vivienda “Los Luchadores”.
Así pues, a juicio de la Sala, efectuar las referidas evaluaciones técnicas concernientes a la posibilidad de utilizar el inmueble para el uso residencial, no resultan del todo necesario en el presente caso, por cuanto el mismo ya se encontraba ocupado en calidad de vivienda por integrantes de las mencionadas agrupaciones sociales, lo que deriva en la certeza de su uso para tales fines.
A lo anterior debe agregarse el hecho que las organizaciones sociales ya mencionadas tienen su génesis en principios constitucionales de protección a garantías fundamentales del estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vivienda y el deber del Estado en coadyuvar activamente en la consecución de ese derecho, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el núcleo primigenio de la sociedad venezolana como lo es la familia. En ese sentido no pasa desapercibido para la Sala que el Consejo Comunal “Luchadores de Calero” y la Asociación Civil Consejo Socialista Multifamiliar de Vivienda “Los Luchadores”, tuvieron participación activa en el asunto de autos en defensa del acto impugnado, dado que a través del mismo se materializa la protección al aludido derecho, razón por la cual se juzga indubitable que el inmueble a que se refiere la resolución recurrida tiene como principal uso el de vivienda de los integrantes de las referidas organizaciones sociales.
De modo tal que, al encontrarse verificada la factibilidad del uso del bien objeto de la Resolución Nro. 148 para los fines señalados en el Decreto Ley bajo examen, esta Sala estima que no se configuran los vicios denunciados y por ello, deben desecharse el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Expocanto, C.A., sobre el particular. Así se decide.
-De la supuesta afectación de la posesión de la cosa.
En cuanto a este punto, el apoderado judicial de la parte actora expresó que la decisión adoptada por la Administración perturba “(…) la posesión, entendida como la tenencia de la cosa (…), lo cual incluye sin duda su uso y goce, ya fuertemente perturbada por la situación existente con los ocupante ilegítimos del inmueble previamente expuesta, siendo el caso que la orden de ocupación (…) no puede exceder de seis (6) meses, pudiendo extenderse por igual período, una sola vez, con el respectivo razonamiento que justifique la necesidad de ello (…)”.
Al respecto, considera este Alto Tribunal que si bien la Resolución Nro. 148 dictada por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda afecta de manera temporal la posesión sobre el inmueble objeto de la misma, lo cierto es que la medida tomada encuentra su fundamento en la ejecución de políticas de emergencia en materia urbanística dada la necesidad de satisfacer el derecho a una vivienda digna a los sectores más desprovistos, mediante el aprovechamiento de aquellos terrenos e inmuebles que -en principio- se consideran aptos para su habitabilidad y siendo que en el caso de autos, no resulta necesaria la verificación de la factibilidad de uso del bien según los fines pretendidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, ello sin perjuicio que se efectúe un estudio técnico en una fase posterior al procedimiento y si se determinara que el inmueble respectivo no cumple con los requerimientos legales exigidos, daría lugar eventualmente a la devolución del inmueble y la consecuente indemnización por los perjuicios causados a su propietario o poseedor, si hubiese lugar a ellos.
En virtud de lo anterior, resulta improcedente el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se determina.
Finalmente, aduce el representante judicial de la parte actora que “(…) el Ejecutivo Nacional procedió a dictar sendos Decretos mediante los cuales, con apego a lo preceptuado en la Ley mencionada, creó las áreas [vitales de vivienda y de residencia] decretos en los [que] no se encuentra comprendido el bien inmueble objeto de la declaratoria de utilidad pública y consecuente ocupación de urgencia (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).
Respecto a dicho planteamiento, importa señalar que de acuerdo al contenido del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, arriba citado, en los casos en los cuales se considere de urgente la ejecución de una obra por razones de interés público y social se procederá a la ocupación de urgencia del terreno e inmueble afectado, sin que para ello, se requiera previamente la determinación como un área vital de vivienda y de residencia.
La referida disposición debe analizarse de manera concatenada, con la establecida en el artículo 52 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, usado en sustento de la Resolución impugnada, la cual prevé una potestad especial para el hoy Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda, a los fines de garantizar el derecho a la vivienda de la población, en este caso, de aquellos habitantes del inmueble objeto del acto recurrido, siendo que el mencionado artículo dispone:
“(…) Artículo 52
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat podrá ejercer todas las acciones que sean necesarias para la satisfacción del derecho a la vivienda y hábitat de la población (…)”.
De modo tal que, puede la autoridad administrativa competente de conformidad con los cuerpos normativos señalados, dictar una Resolución calificando de urgente los bienes necesarios para garantizar los fines pretendidos y ordenar la ocupación de los mismos, tal como ocurrió en el presente asunto, motivo por el cual, se desecha el alegato expuesto por la parte actora. Así se establece.
Desestimados los argumentos de hecho y de derecho planteados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Expocanto, C.A., debe la Sala declarar sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución Nro. 148 del 25 de junio de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada el 27 de julio de ese mismo año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.710, en consecuencia, queda firme el referido acto administrativo. Así se decide.
Ahora bien, no obstante la anterior declaratoria, esta Máxima Instancia juzga necesario instar al hoy Ministro del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda y a la Dirección Ministerial del Distrito Capital de dicho Ministerio, a que finalicen el procedimiento establecido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, a los fines de determinar la justa compensación a favor de la empresa accionante, ello en virtud que no consta en autos elemento de convicción alguno que indique tal el cumplimiento o se realice la reversión del inmueble a su propietaria, en caso que tal autoridad estimase sobre base probada, que de forma sobrevenida, el inmueble no pueda ser usado como vivienda. A tales efectos, esta Sala otorga un lapso de treinta (30) días continuos, computados a partir que consten en autos la realización de las notificaciones correspondientes, para que la autoridad y el órgano antes aludidos informen sobre el particular”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La violencia al derecho a la propiedad por parte del Gobierno nacional es ciertamente una práctica sistemática avalada desde el máximo tribunal venezolano.
Lamentablemente las personas afectadas, naturales o jurídicas, no cuentan con mecanismos de protección especiales ante las violaciones cuando estas son emanadas desde las instancias gubernamentales.
En general, la utilización del poder del Estado para despojar a una persona forzosamente de sus bienes con fines públicos sin acatar las garantías expropiatorias no se encontraría justificada en el ordenamiento jurídico, y ello configura una violación al derecho de la propiedad privada y, por ende, a la libertad de la persona.
Se trata de una afectación contra la propiedad privada sin el cumplimiento de las formalidades esenciales y básicas establecidas en el orden jurídico. El caso más notorio es el de un apoderamiento puramente fáctico de los bienes privados por la Administración, sin mediar declaración expresa ni procedimiento expropiatorio alguno.
Hay que insistir que todo ataque a la propiedad, derechos e intereses patrimoniales legítimos que provengan de la Administración o de sus agentes son acciones violentas y carentes de fundamento jurídico, que acarrean abiertamente responsabilidad del Estado, conforme el artículo 140 constitucional.
Existen numerosos casos en los que el Ejecutivo nacional coactivamente se hizo de la titularidad de bienes privados, con fundamento en diversas razones, como garantizar la seguridad alimentaria, o enfrentar la emergencia por falta de viviendas en Caracas, pero sin ningún tipo de garantías de protección y respeto al derecho de propiedad, afectando la propiedad privada de empresas destinadas a la producción y comercialización de alimentos en el país, por ejemplo, la intervención de la planta industria de Alimentos Polar Comercial, C.A. (planta de Calabozo), y la planta productora de pastas alimenticias Cargill de Venezuela S.R.L. (planta del estado Vargas, hoy estado La Guaira), en 2009.
A su vez, también se hizo recurrente la toma de los edificios o residencias que fueron ocupados para que sirvieran de refugio para las familias que resultaron damnificadas durante las lluvias que se produjeron en el país en el 2005. Entre los edificios que fueron ocupados, destacan: Oficentro (edificio sede del partido político COPEI), La Paz, Grano de Oro, Rosal Plaza, San José, Torre Viasa, Poma Rosa, Elibar, Almondbary y Century 21.
Y precisamente, uno de esos casos en que el derecho a la propiedad fue vulnerado por el Ejecutivo es, indudablemente, el que se relata en la sentencia que se revisa. De hecho, el accionante demandó en el 2015 la nulidad de la decisión del ministerio para hábitat y vivienda mediante la cual ordenó la ocupación de urgencia de un bien inmueble de su propiedad, a fin de garantizar el derecho a una vivienda para personas que se encontraban desprovistas de una vivienda.
Por tal razón el órgano ejecutivo procedió a ordenar la ocupación del inmueble de la parte demandante, en virtud de que se trataba de un espacio que se encontraba desocupado y que aparentemente era apta para ser ocupada como vivienda, según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Lamentablemente, luego de 8 años la Sala dejó aún más indefenso a la accionante, no solo por el tiempo que dejó transcurrir en resolver la demanda, sino también porque el juez privilegió al Ejecutivo al justificarlo que está facultado para dictar medidas en vía administrativa a fin de garantizar el derecho a la vivienda y hábitat de la población, no obstante que no le exigió el cumplimiento de las garantías que debía atender ante este tipo de situaciones.
La Sala solo se limitó instar al ministerio (otorgando un plazo de 30 días, como si el tiempo transcurrido fuera poco) a que finalice el procedimiento administrativo, y de este modo pueda “…determinar la justa compensación a favor de la empresa accionante, ello en virtud que no consta en autos elemento de convicción alguno que indique tal el cumplimiento o se realice la reversión del inmueble a su propietaria, en caso que tal autoridad estimase sobre base probada, que de forma sobrevenida, el inmueble no pueda ser usado como vivienda”.
No sobra decir que el propietario del inmueble ocupado difícilmente sea resarcido de manera justa, considerando que desde el año 2015 hasta el presente, el país atravesó por una crisis de inflación e incluso de hiperinflación, que muy probablemente, hará insuficiente cualquier compensación que sea acordada.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/328119-00776-10823-2023-2015-1133.HTML