El hecho fortuito o la fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de indemnización por daños y perjuicios

Sentencia Nº 1390                          Fecha: 12 de diciembre de 2017

Caso: Diana Margarita Luna Basso demanda por indemnización de daños materiales y morales causados por la “(…) desaparición y muerte (…) [del] Ingeniero Agrónomo ROGELIO GONZÁLEZ SOSA (…) [quien fuera esposo de su mandante] y la destrucción total de [la] FINCA SIETE LUNAS(…), ubicada en la parcela 42, del Asentamiento Campesino El Pegón, Calle Este 2 Norte, (…) y demás bienes, durante los trágicos sucesos acaecidos el 16 de diciembre del año 1999 en la población El Guapo, Estado Miranda (…)”; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas; y las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

Decisión: SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana Diana Margarita Luna Basso contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas; y las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

Extracto:

“…La parte actora indicó que las empresas demandadas son responsables del daño generado a su propiedad, en virtud de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto ésta tenía bajo su guarda la represa El Guapo y, además, porque la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) no abrió oportunamente la válvula de fondo para aliviar dicho embalse.

La demandada para eximir su responsabilidad, alegó que los daños ocasionados al patrimonio de la parte actora se generaron como consecuencia de los sucesos climatológicos ocurridos en diciembre de 1999, lo cual configura un caso fortuito o de fuerza mayor.

Con relación al argumento planteado por la parte accionada, considera la Sala necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

En la norma antes transcrita se contempla la responsabilidad derivada de la guarda de las cosas, así como los eximentes de dicha responsabilidad a saber: i) falta de la víctima, ii) hecho de un tercero y iii) caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, respecto a la fuerza mayor, ésta ha sido considerada por la doctrina venezolana como un acontecimiento excepcional y extraordinario no derivado de la actividad humana, sino de las fuerzas de la naturaleza tales como: huracanes, inundaciones y terremotos. Igualmente, al delimitar sus características se ha precisado que debe ser un acontecimiento imprevisible e irresistible, es decir, un hecho que naturalmente no pueda ser previsto o si bien fue previsto no podía evitarse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00388 de fecha 22 de junio de 2017).

En el caso bajo estudio, la República y las empresas demandadas alegaron que la ruptura del aliviadero de la presa El Guapo se debió a las precipitaciones ocurridas en diciembre de 1999 y no a la presunta omisión de los funcionarios de la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) en abrir la válvula de fondo de la referida presa, pues ésta se encontraba abierta desde meses antes a la ocurrencia de los hechos que originaron la demandada bajo examen.

Frente a los hechos anteriormente debatidos, debe destacarse, por notoriedad judicial, que mediante decisión Nro. 01452, dictada en fecha 14 de octubre de 2009, este Máximo Tribunal se pronunció sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales intentada por la empresa Agropecuaria D.M., C.A., contra la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en virtud de los hechos acaecidos en la represa El Guapo, de la forma siguiente:

“(…) En efecto, tal como se evidencia del citado instrumento y de la experticia realizada en el curso del proceso, los dispositivos de desagüe de la presa se encontraban funcionando a su máxima capacidad; sin embargo, las lluvias ocurridas para esa fecha fueron de tal magnitud que superaron todo pronóstico climatológico, y así lo afirma la Dirección de Hidrología, Meteorología y Oceanología del entonces Ministerio del Ambiente en el informe cursante a los autos (vid folios 79 al 81 de la cuarta pieza del expediente judicial), al cual se hizo referencia anteriomente, cuando señala que las precipitaciones de diciembre de 1999 superaron en un mil por ciento (1000%) los valores promedios del mes.

De esta manera, si bien la presa resistió las condiciones de carga extrema a la que estuvo sometida, los aliviaderos del embalse no estaban diseñados para liberar el volumen de agua acumulada durante la creciente ocurrida el 16 de diciembre de 1999, razón por la cual al descargar agua por encima de su capacidad se ocasionó el desbordamiento de las paredes del canal provocando la destrucción de la estructura del mencionado aliviadero.

Ahora bien, tal como se indicó precedentemente una de las eximentes de responsabilidad por la guarda de la cosa lo constituye el hecho fortuito o fuerza mayor, el cual comporta un suceso de carácter extraordinario e irresistible que deriva de la fuerza de la naturaleza y no de la actividad humana; es decir se trata de un hecho que naturalmente no puede ser previsto y, de serlo no podía evitarse, como lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia.

Así, en el caso de autos, como se analizó a lo largo de este fallo, las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional constituyeron un fenómeno climatológico sin precedente alguno en la historia del país, lo cual además de constituir un hecho notorio comunicacional, fue plenamente demostrado en el transcurso del proceso por la intensa actividad probatoria de ambas partes que cursan en el expediente.

En efecto, ha quedado demostrado que los funcionarios de la empresa demandada realizaron todas las labores necesarias para drenar el embalse y así evitar el colapso de la presa El Guapo, por cuanto tenían totalmente abiertas todas las válvulas de descarga con las que contaba la presa y ambos aliviaderos (túnel y canal); sin embargo, no pudieron evitar el incremento del nivel del agua que ocasionó la destrucción del aliviadero de canal y provocó los daños sufridos por la demandante.

Por esta razón, en el presente caso, estima la Sala que están dados todos los supuestos para considerar que los mencionados hechos generadores del daño sufrido por la demanda en su patrimonio por la destrucción de la finca La Ilusión, se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor, los cuales no pudieron ser previstos ni evitados por las autoridades de la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

(…)

En fuerza de lo expuesto, debe declararse sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales ejercida por la sociedad de comercio AGROPECUARIA D.M, C.A., contra la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se decide (…)”. (Mayúsculas del fallo).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se evidencia que esta Sala Político-Administrativa estableció, en un caso similar al de autos, que los daños ocasionados por “la destrucción del aliviadero de canal” se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor en virtud de las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional, las cuales no pudieron ser previstas ni evitadas por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien tenía, efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo, tal como se estableció con anterioridad.

Ciertamente, constituyó un hecho público y comunicacional que en el mes de diciembre de 1999 ocurrió un fenómeno climatológico sin precedente alguno en la historia del país, que ocasionó una catástrofe de proporciones inusuales en diversos Estados, lo cual trajo como consecuencia graves daños a bienes y personas. De allí que el Presidente de la República dictara el Decreto Nro. 577 del 15 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.851 de la misma fecha, en el cual se estableció lo siguiente:

“Decreto No. 577                                  15 de diciembre de 1999

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 6° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que en los últimos días se han presentado en todo el Territorio Nacional, y en particular en los Estados Vargas, Miranda, Falcón, Yaracuy, Zulia, Carabobo, Nueva Esparta y Distrito Federal, fenómenos climatológicos inusuales en esta época del año.

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de lo anterior, por el fenómeno pluviométrico, se han ocasionado daños materiales que han afectado no solo la infraestructura vial, ocasionando en algunos casos el aislamiento de centros poblados, sino que también generaron la interrupción de los servicios de electricidad y aguas. Asimismo, numerosas viviendas han quedado total o parcialmente destruidas,

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de lo anterior, han perdido la vida numerosas personas, quienes habitaban en las zonas de desastres con un lamentable saldo de heridos y desaparecidos,

CONSIDERANDO

Que situaciones como éstas ameritan ser atendidas de manera inmediata,

DECRETA

Artículo 1°: Se declara el Estado de Emergencia Nacional en todas aquellas entidades federales que sufran los efectos inmediatos del fenómeno climatológico que origina el presente Decreto y en particular en las entidades federales señaladas anteriormente.

Artículo 2°: Se crea una comisión de alto nivel, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, quien lo coordinará, de la Defensa, de Infraestructura, de Salud y Desarrollo Social, del Ambiente y de los Recursos Naturales, de Ciencia y Tecnología y de la Secretaría de la Presidencia, la cual tendrá la responsabilidad de desarrollar todas las actividades necesarias con el fin de determinar la cuantía de los daños, ubicar los recursos disponibles dentro de los órganos de la administración pública nacional (sic), diseñar los mecanismos de distribución para que sean utilizados para afrontar la contingencia, y coordinando, cuando fuere necesario, las acciones a desarrollar entre el Ministerio directamente vinculado a la actividad y los entes territoriales respectivos.

Artículo 3°: Quedan encargados de la ejecución de este Decreto los ministros nombrados anteriormente”.

Igualmente, mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 20 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.853 de esa misma fecha, se facultó al Ejecutivo Nacional para que adoptara todas las previsiones y medidas tendentes a evitar mayores perjuicios y atender los requerimientos de la población por los daños sufridos.

De lo antes expresado, resulta evidente que la actuación del Estado estuvo dirigida a enfrentar la catástrofe natural en todas aquellas entidades federales que resultaron perjudicadas por el fenómeno climatológico acaecido en el país, al prestar la ayuda necesaria a las familias afectadas y realizar las labores necesarias para la reactivación de las actividades paralizadas con ocasión a dicha tragedia. (Vid., sentencia 01572 de fecha 4 de noviembre de 2009).

Ello así, visto que el asunto planteado ha sido resuelto por esta Sala en decisiones anteriores, esta Máxima Instancia considera que están dados todos los supuestos para considerar que los mencionados hechos generadores del daño sufrido por la demandante, se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor, los cuales no pudieron ser previstos ni evitados por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). En consecuencia, el daño cuyo resarcimiento se solicita no es imputable a la Administración, resultando inoficioso pronunciarse respecto del otro requisito -la causalidad entre el hecho imputado y el daño producido- toda vez que éstos son concurrentes.

Por lo anterior, debe declararse sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas; y las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La importancia de esta sentencia de la Sala Político-Administrativa se apoya en que el  hecho fortuito o fuerza mayor”  han sido utilizados como causales para exonerar la responsabilidad patrimonial del Estado y, por ende, la razón justificadora para declarar sin lugar este tipo de demandas contra la República.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/206381-01390-121217-2017-2004-0352.HTML

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