El hecho y la base imponible del impuesto municipal a las actividades económicas

BILLETES

Sala: Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Apelación

Sentencia Nº 672     Fecha: 06-06-2017

Caso: Distribuidora Lumosa, S.A. (LUMOSA) apela sentencia de fecha 19.11.2015 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. DA-J-SEMAT-2012-017 del 20.08.2012, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (SEMAT).

Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A.; -SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida empresa.

Extracto:

A objeto de resolver la aludida denuncia, esta Alzada debe precisar que durante la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, se reconoció jurisprudencialmente la facultad del legislador local para establecer que el hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, se genera por los ingresos brutos de una determinada actividad comercial sin que sea posible realizar deducciones (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Núms. 59, 200 y 1115 de fecha 4 y 19 de febrero de 2004, y 10 de julio de 2008, casos: Caribe Motor, C.A. y otros, Garzón Hipermercado y Comercializadora Snacks, S.R.l., respectivamente).

En tal sentido, observa este Máximo Tribunal que el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, se genera por el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, conforme se desprende de los artículos 207 y 204 contenidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tanto la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.327 del 2 de diciembre de 2005 como en la Núm. 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.421 del 21 de abril de 2006), aplicables en razón del tiempo -ambas disposiciones con idéntico contenido-.

Acerca de la base imponible o base de cálculo del citado tributo, disponen los artículos 212 y 209 de las referidas leyes, los cuales contienen el mismo texto, que está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente a las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del respectivo Municipio.

Igualmente, en lo relativo a la definición de ingresos brutos, los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, aplicable ratione temporis,…

OMISSIS…

Por su parte, la “ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA DE ESTADO MIRANDA”, publicada en la Gaceta Municipal Núm. Extraordinario 319-12/2005, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicable al caso de autos, establece en sus artículos 24 y 30,…

OMISSIS…

Del marco normativo expuesto se desprende que el hecho imponible del tributo se genera por la realización de actividades lucrativas habituales de carácter independiente dentro del ámbito territorial del Municipio; y la base imponible que se tomará en consideración para su determinación y liquidación está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos por el sujeto pasivo, entendiendo por tales todos aquéllos recibidos en el ejercicio por las actividades económicas objeto del gravamen.

Adicionalmente, es significativo destacar que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de los años 2005 y 2006 como la “ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA” de 2005, establecieron expresamente una categoría de contribuyentes que, por la actividad económica que realizan, le resulta aplicable -en cuanto a lo que se entiende por ingresos brutos- la excepción a lo dispuesto en la norma, a saber, las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, agencias de viaje y demás contribuyentes que sólo declararán como ingresos brutos lo que perciban por concepto de honorarios, comisiones u otras remuneraciones similares.

Respecto a la actividad lucrativa que realizan las empresas concesionarias de automóviles, la Sala Constitucional en las sentencias Núms. 200 y 1115 de fechas 19 de febrero de 2004 y 10 de julio de 2008, casos: Caribe Motors, C.A. y otros y Comercializadora Snacks, S.R.L., respectivamente, estableció que las referidas sociedades mercantiles “…no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes (…)”, razón por la cual su ganancia o ingreso estaría constituida por el “…porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica criterio en cuanto a cómo se determina la base imponible del impuesto municipal a las actividades económicas, con especial referencia a la actividad de los concesionarios de vehículos y a las previsiones de la Ordenanza respectiva en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/199679-00672-6617-2017-2016-0148.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE