El interés superior del niño, niña o adolescente frente a otros derechos

LOPNNA

Sala: de Casación Social

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia Nº 207        Fecha: 23-03-2017

Caso: Demanda de nulidad de actas de asambleas interpuesta por JERYMAR ESTUPIÑÁN ANDRADE contra PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINO C.A. y AGROPECUARIA PALMI YORDÁN C.A.

Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Extracto:

En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:

“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘…conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’

(…)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.

Como puede apreciarse del criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, acogido en forma íntegra por esta Sala, el interés superior del niño no puede ser invocado a los fines de subvertir o derogar las leyes que componen el ordenamiento jurídico, a los fines de enervar determinadas consecuencias jurídicas que se imponen a determinados supuestos de hecho.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia acoge el criterio de la Sala Constitucional sobre lo que debe entenderse por interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación de las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolecente.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/197130-0207-23317-2017-16-152.HTML

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