Sala: de Casación Social
Tipo De Recurso: Casación
Nº Exp: 16-441 Sentencia Nº 637 Fecha: 28-07-2017
Caso: Demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por GABRIELA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra su menor hijo E.J.O.R. y el adolescente J.E.O.H.
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Extracto:
“En este sentido, analizado como ha sido el marco legal invocado por el recurrente, en armonía con el criterio jurisprudencial supra citado, según el cual es erróneo entender que el principio del interés superior se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos, se concluye que el derecho ejercido por la ciudadana Gabriela Alejandra Rodríguez González en aras de que le fuese reconocida la unión estable de hecho, que alegó haber mantenido con el de cujus, obedece a un interés legítimo, consagrado constitucionalmente, que no puede ser soslayado al amparo de los principios de prioridad absoluta y del interés superior del niño, los cuales en su contenido invitan a la ponderación entre los derechos de niños, niñas y adolescentes y los de las demás personas.
Por lo tanto, esta Sala estima que la infracción encontrada no resultó determinante para la resolución de la controversia, pues si bien la Juez de Alzada, omitió el pronunciamiento en cuanto al particular, cualquier decisión en este sentido no hubiere modificado el resultado del presente juicio, toda vez que los principios invocados, no pueden ser empleados para subvertir o derogar implícitamente otras normas del ordenamiento jurídico, siendo que debe atenderse siempre a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de niños, niñas y adolescentes. Ello, sin menoscabo del ejercicio de las acciones legales pertinentes para salvaguardar los derechos patrimoniales que pudieran haberse visto afectados, así como para garantizar el reforzamiento del vínculo entre los hermanos, quienes tienen derecho a la convivencia familiar.”
“…OMISSIS…”
“De lo anterior se colige, que el ad quem desatinó su decisión al omitir pronunciamiento en cuanto al particular. Sin embargo, resulta evidente que ello no tuvo incidencia determinante en el dispositivo del fallo, pues de conformidad con el criterio supra explanado, esta prueba [confesión provocada (posiciones juradas)] resulta improcedente en este tipo de asuntos que versan sobre estado y capacidad de las personas, en las que está interesado el orden público y que adicionalmente, por su naturaleza, son materias sometidas a la comprobación judicial de los hechos. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre lo que debe entenderse por interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolecente; así como la prohibición de la prueba de confesión en estos juicios.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/201562-0637-28717-2017-16-441.HTML