El lapso de apelación en materia de amparo constitucional se computa en días consecutivos

LOTSJ

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Amparo en apelación 

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente:  21-0291

Sentencia: 0482

Ponente:  Tania D’Amelio Cardiet

Fecha:  2 de agosto de 2022

Caso: Mediante oficio identificado con alfanumérico TS2-007-2021, del 13 de mayo de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de ese mismo año, proveniente del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, en copias certificadas el expediente signado con el alfanumérico AA50-T-2021-0291, (nomenclatura de ese Tribunal), constante de una pieza (01) pieza, contentiva de veintitrés (23) folios útiles, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, mediante la cual, entre otros aspectos, decretó “…medida innominada y se prohíbe al [hoy accionante] ingresar a los inmuebles pertenecientes al ciudadano ROBERTO MARTIN (sicMASULIO PULIDO [presunto padre del accionante, así como también], a cualquier bien inmueble titular propiedad de las empresas CONSTRUCTORA DIVORT C.A. e INVERSIONES RY 4020 C.A…”, ello en el marco de la solicitud de administración de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana Yocselyn Lugo, actuando como madre y representante legal de dos (2) niños, cuya identidad se omite conforme con lo señalado en el artículo 65 eiusdem

Decisión:  PRIMEROSedeclara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia; y FIRME la sentencia objeto del recurso de apelación.

Extracto:Debe esta Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación, a cuyo efecto, se observa que la parte apelante, la abogada Kysteraimer de Jesús Arcila Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, consignó diligencia el 11 de mayo de 2021, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).

Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera de la oportunidad legal para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 eiusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. Sentencia N° 3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández).

En el presente caso, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

En fecha 26 de abril de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra el fallo del 29 de enero de ese mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial (folio 111).

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2021, el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, se evidencia que la sentencia objeto del recurso de apelación, fue dictada dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos.

Ahora bien , se evidencia del escrito consignado el 11 de mayo de 2021 (folio 118), argumento la actora que para “…fecha del jueves (29) de Abril de 2021, [el Tribunal a quo se] encontra[ba] en modalidad de semana radical, [ya que] no [hubo] pronunciamiento en el expediente, y por lo tanto no estuvo derecho a la oportunidad procesal correspondiente…”, para proceder a ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de abril de 2021, donde se declaró inadmisible el amparo por no haber agotado los recursos ordinarios, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante tal alegato, esta Sala Constitucional constata por ser un hecho público, notorio y comunicacional que en atención a las circunstancias de orden social acaecidas debido a la pandemia COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó diversas Resoluciones en idénticos términos, en la última de ellas, específicamente en la número 008-2020 del 1° de octubre del 2020, precisó que “En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…”. (Destacado y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo antes transcrito y visto lo alegado por el accionante, se observa que en el período en el cual fue dictado el fallo objeto del recurso de apelación, así como para la fecha en la cual interpuso el referido recurso procesal, de modo alguno existía una restricción para ejercer los mecanismos procesales correspondientes contra la decisión que presuntamente vulneró sus derechos constitucionales.

Aunado a ello, se advierte que para la fecha en las cuales ocurrieron las diferentes actuaciones procesales antes mencionadas, se habían reanudado las actividades judiciales en todo el territorio nacional.

En razón a lo anterior, se evidencia que desde la fecha en la cual fue dictada la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, esto es, -el 27 de abril de 2021- (folios 111 al 117)hasta fecha en la cual el accionante presentó su recurso de apelación, es decir, –el 11 de mayo de 2021– (folio118), transcurrieron doce (12) días calendarios consecutivos.

De igual forma, se observa que riela al folio 119 del expediente copia certificada del auto contentivo del cómputo de los “días hábiles” transcurrido desde la fecha en la cual el Juzgado Superior dictó la sentencia objeto del recurso de apelación y el momento en el cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, emitido por el Secretario del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, del cual se desprende lo siguiente:

“Quien suscribe (…) Secretario del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, CERTIFICA: Que desde el día 27 de [a]bril de 2021, (exclusive), hasta el día 30 de [a]bril de 2021 (inclusive), transcurrieron [t]res (03) días hábiles, los cuales se describen a continuación: Abril 2021, 28, 29, 30”. (Corchetes de la Sala).

Ello así, se constata que en el presente asunto transcurrió el lapso de apelación de tres (3) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto el recurso de apelación ejercido por el recurrente, resultaba inadmisible por extemporáneo, contrariamente a lo alegado por el accionante.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos; y en consecuencia firme el fallo dictado el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, objeto del recurso de apelación. Así se decide.

Finalmente, esta Máxima Instancia observa, que al folio 119 del expediente cursa el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobosede Valencia, por días hábiles y no por días calendarios consecutivos como lo ha establecido la Sala en sentencia (ver sentencia N° 3027 del 14/10/2005, caso César Armando Caldera Oropeza), por lo tanto, la Sala advierte al Coordinador de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobosede Valencia, para que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe dicho cómputo por días calendarios consecutivos. Así se advierte”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso que se analiza se trata de una apelación de una sentencia de amparo en la que la SC declaró inadmisible por extemporáneo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia firme el fallo dictado el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, objeto del recurso de apelación.

Se advierte, al respecto, la posición del juez constitucional según la cual el cómputo de los tres días para presentar el recurso de la apelación en los procesos de amparo constitucional debe efectuarse por días calendarios consecutivos, y no días hábiles, esto particularmente, aunque no lo advierta la Sala, es por la brevedad y sumariedad del proceso de amparo, y de esta manera evitar alguna demora.

Ahora bien, debido al mandato constitucional de que el proceso de amparo no estará sujeto a formalidades ni dilaciones, es curioso cómo la SC advierta sobre la extemporaneidad de la apelación luego de un año desde que la parte accionante presentó ese recurso, contraviniendo los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo, especialmente los principios de brevedad y sumariedad que guían los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, conforme al artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una justicia que continuamente sanciona a las partes del proceso por su falta de impulso del proceso, no hace absolutamente nada cuando quien incumple los lapsos son los propios tribunales, o como en este caso, el mismo Tribunal Supremo.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318423-0482-2822-2022-21-0291.HTML  

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