El médico de la DIRESAT tiene competencia a nivel nacional para certificar informes

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Sala de Casación Social

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.

Materia: Laboral.

N° Expediente: 22-239

Nº Sent: 0017

Ponente: Carlos Alexis Castillo Ascanio

Fecha: 07 de febrero 2023

Caso o partes: Ghella, S.p.A. contra Acto Administrativo N° 0338-2012, de fecha 16/01/2012, contentivo de Certificación de Accidente de Trabajo, a favor del ciudadano Héctor José García, emanado de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure (DIRESAT), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo.

Beneficiario del Acto: Héctor José García.

Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GHELLA S.P.A., contra la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nro.0338-12 de fecha 16 de enero de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT-GUÁRICO Y APURE) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y CUARTO: FIRME el acto administrativo impugnado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Extracto:

“…Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, se observa que se delata una serie de vicios relacionados con el acto administrativo atacado a través del recurso de nulidad ante la primera instancia. En razón de ello, es menester para esta Sala aclarar que estamos ante un segundo grado de jurisdicción, que se encuentra regido por el principio dispositivo; la facultad que tiene esta Alzada es la revisión de la legalidad del fallo dictado por el Tribunal a-quo, es por ello, que es deber del recurrente exponer de forma clara y precisa los errores o vicios cometidos por el Juzgado en la sentencia de mérito; y no hacer una reproducción de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia.

En ese sentido, observa esta Sala que los fundamentos de apelación relativos a los vicios de falso supuesto de hecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento, recaen sobre el acto administrativo dictado por el INPSASEL, existiendo un pronunciamiento previo por parte del Tribunal de la primera instancia. Y visto que, el recurrente no ejerce dicho recurso en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, emanada del Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, esta Alzada en esta fase del proceso se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento respecto a los puntos de apelación supra mencionados, en consecuencia no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

No obstante lo anterior, el recurrente ratifica el vicio de incompetencia manifiesta, al considerar que el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure; es manifiestamente incompetente para dictar la Certificación Nro. 0338-2012 de fecha 16 de enero de 2012, en la cual se certificó el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano Héctor José García.

Respecto al vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte recurrente, esta Sala observa de la revisión del fallo impugnado, que el Juzgado a- quo no emitió pronunciamiento al respecto. En tal sentido, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que a continuación se transcribe: “Toda sentencia debe contener: (…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 975 de fecha 27 de julio de 2015, analizó el vicio de incongruencia por omisión explanando los siguientes argumentos:

Así las cosas, la congruencia del fallo atiende a la conformidad que debe existir entre lo establecido por el juez en la sentencia respectiva, y los asuntos o defensas alegados oportunamente por las partes en el curso de un proceso, en otras palabras, la decisión debe estar apegada a la controversia planteada o thema decidendum, lo cual ha sido planteado por la doctrina como el deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes, y sobre todo lo alegado por éstas.

En este sentido, cuando el juez no se apega a tales preceptos, incurre en el vicio de incongruencia, que comprende dos modalidades, a saber, (i) incongruencia positiva: que ocurre cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes (ultrapetita) o algo distinto a lo solicitado (extrapetita): (ii) incongruencia negativa, que se manifiesta cuando la sentencia otorga menos de lo pedido (citrapetita), o simplemente cuando la sentencia, ignorando la argumentación expuesta por las partes, omite pronunciarse sobre alguna pretensión que forme parte de los hechos controvertidos (incongruencia por omisión).

 (omisis)

 Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no emitir pronunciamiento sobre el vicio de incompetencia manifiesta delatado en la primera instancia. En este orden de ideas, esta Alzada observa que la parte recurrente ratificó en su escrito de fundamentación de la apelación el mencionado vicio, es por ello, que este Alto Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del apelante, pasa a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; no sin antes exhortar al Tribunal Tercero (3°) Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a que en futuras decisiones evite absolver la instancia y tome en cuenta todos los alegatos y defensas opuestas por las partes, a los fines de garantizar los derechos constitucionales en la causas que se encuentren atribuidas a su jurisdicción.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto al vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado. En este sentido, en decisión dictada por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro 1.337 de fecha 28 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:

(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22 de enero de 2002).

En ese orden de ideas, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 161 del 03 de marzo de 2004).

 Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra el Principio de Separación de Poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias. Por último, la extralimitación de funciones consiste en la realización de un acto por parte del ente administrativo sin tener competencia expresa.

 En consonancia con lo anterior, entiende esta Sala que en materia administrativa la competencia del funcionario del que emana el acto impugnado deviene por mandato expreso de la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que la misma no se presume, corresponde a quien alegue el vicio de incompetencia del órgano administrativo, calificarlo dentro de uno de los tres (3) tipos de irregularidades básicas que se distinguen respecto a dicho vicio, a saber, la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones o la extralimitación de funciones.

En este contexto, la parte recurrente manifiesta que “Diresat- Guárico y Apure” así como los Dres. Haydee Rebolledo y Luís A. Jiménez  eran incompetentes para certificar el accidente de trabajo del ciudadano Héctor José García, que prestó sus servicios en el centro de trabajo ubicado en el estado Guárico.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que de acuerdo con lo previsto en el numeral 15, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene entre sus competencias el calificar y certificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del trabajo, ello así de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.

Aunado a ello, es importante  destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), desconcentrando territorial y funcionalmente sus atribuciones. Hoy día llamadas “Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores” (GERESAT), por el cambio de denominación realizado en Gaceta Oficial Nro 40.347, de fecha 3 de febrero de 2014.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia Nro 257 proferida por esta  Sala de Casación Social, de fecha 9 de noviembre de 2012, donde se señaló la competencia y la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) hoy día denominadas Gerencias, bajo las siguientes consideraciones:

(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.(DIRESAT)  creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

(Omissis).

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT),  son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011. Así se establece.

De esta manera se colige que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuyó competencias para ejecutar laborales de inspección de las condiciones y medio ambiente de trabajo en las áreas de prevención, salud, seguridad y bienestar.

 Así las cosas, en el caso sub iudice de la revisión de la certificación del accidente emitida por el funcionario Dr. Luis. A. Jiménez G, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.282.347, médico adscrito a la  DIRESAT de los estados Guárico y Apure, se desprende que el mismo actúo en uso de las atribuciones legales conferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), teniendo competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y de los accidentes de trabajos devenidos con ocasión a la actividad laboral, así como dictaminar el grado de discapacidad. Dichas atribuciones constan en Providencia Administrativa Nro 01 de fecha 02 de enero de 2012, motivo por el cual, es claro para esta Alzada que el médico de la DIRESAT que suscribe la certificación impugnada, tiene competencia a nivel nacional como especialista en salud ocupacional para evaluar los puestos de trabajo y certificar las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, estando debidamente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 76 y 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende inspección realizada in situ, en la sede de la empresa, por los ciudadanos Jairo Muñoz y Adriana Gutiérrez, ut supra identificados, funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, por lo que la certificación y el procedimiento in commento fue emanado de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, estando ajustado a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia, razones por las cuales, considera esta Sala que la Administración no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.

Adicionalmente, llama la atención de esta Alzada que la parte recurrente alega supuestos sobre certificaciones que no fueran atacadas en nulidad, motivo por el cual esta Sala no tiene materia sobre lo cual pronunciarse ya que su punto de apelación se circunscribe a la Certificación Nro 0338-12. Así se establece.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Ghella S.P.A, confirma la decisión recurrida con distinta motivación en virtud de la omisión realizada por el Tribunal a-quo no fue determinante en dispositivo del fallo y declara firme el acto administrativo recurrido. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de un caso en el que se debate si el accidente de trabajo “…que ameritó amputación supra poplítea de su miembro inferior izquierdo que produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual” certificado por una gerencia estadal del INPSASEL fue emitido por una autoridad competente. El demandante de nulidad planteaba que tal acto debió ser emanado de la presidencia del INPSASEL.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica en su fallo que las llamadas “Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores” (DIRESAT), ahora denominadas “Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores” (GERESAT) forman parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que les fue atribuida a estas y, por ende, también a su personal multidisciplinario incluyendo a los médicos adscritos, la competencia para ejecutar labores de inspección de las condiciones y medio ambiente de trabajo, hallándose entonces habilitados para determinar el origen de los siniestros laborales, establecer los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y decidir las sanciones respectivas en caso de infracciones, así como también la facultad para dictar providencias administrativas y emitir informes periciales.

La Sala, establece que sí eran competentes los funcionarios que emitieron los certificados para ejecutar labores de inspección de las condiciones y medio ambiente de trabajo en las áreas de prevención, salud, seguridad y bienestar, por tanto, la certificación y el procedimiento aludidos en el fallo fue emanado de funcionarios adscritos válidamente, estando ajustado a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/322409-017-7223-2023-22-239.HTML

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