El poder judicial venezolano tiene jurisdicción para decidir una demanda laboral contra la CAF

PODER JUDICIAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Regulación de jurisdicción

Materia: Laboral

N° de Expediente: 2024-0137

N° de Sentencia: 303

Ponente:  Malaquías Gil

Fecha: 28/05/2024

Caso: ANA MARÍA SANJUAN MARTÍNEZ contra la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF).

Decisión:

1.             SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF).

2.             El PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercida por la abogada Belkys María Duarte Silva, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA SANJUAN MARTÍNEZ, ya identificadas, contra la referida Corporación.

3.             Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2024 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4.             Se CONDENA en costas a la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto: 

“En este sentido, vale destacar que esta Sala en sentencia Nro. 1143 de fecha 14 de diciembre de 2023, estableció en un caso análogo al de autos, lo siguiente:

“De acuerdo a los hechos antes expuestos, esta Sala determina que quedó dilucidado que la Corporación Andina de Fomento (CAF), ahora Banco de Desarrollo de América Latina tiene su sede y ejerce sus funciones en la República Bolivariana de Venezuela; que no consta en autos la intención de la parte autora de fijar la jurisdicción de su demanda en otro País, además que en su demanda el accionante manifestó ser ‘de este domicilio’.

Aunado a lo anterior, se observa en el caso de autos, que lo pretendido está dirigido al reclamo de conceptos laborales, los cuales atañen al orden público y por lo tanto se debe priorizar la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que de no permitirse su acceso a la justicia venezolana supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación.

En base a lo antes expuesto, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara: sin lugar el presente recurso de regulación de jurisdicción; que el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y confirma la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 20 de julio de 2022, (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00023 de fecha 3 de marzo de 2021, caso Lismedy Elena Villanueva Ramírez contra el Consulado de Colombia en Puerto Ordaz). Así se decide (…)”.

Así pues, siguiendo el anterior criterio, y tomando en consideración que la pretensión de la accionante es netamente de carácter laboral y al haberse argumentado la existencia de un vínculo de trabajo con la Corporación Andina de Fomento (CAF), debe tomarse en cuenta que este tipo de reclamos son considerados de orden público y que en estos casos deben aplicarse para su resolución los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que, tal como se destacó en la decisión anteriormente transcrita, otorgar su conocimiento a una jurisdicción diferente al Poder Judicial venezolano supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación, ya que son los tribunales laborales venezolanos los llamados a verificar si en efecto procede o no el pago de la serie de conceptos reclamados.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Máxima Instancia considera que el presente caso debe seguir ventilándose ante los Tribunales Laborales venezolanos visto que se trata de una demanda -se insiste- de ese mismo contenido, concretamente referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios vinculados a la relación de trabajo que hubo entre las partes.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que corresponde al Poder Judicial venezolano conocer del asunto. Por las razones indicadas, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción planteado por la parte demandada y se confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2024 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Como consecuencia de lo decidido ut supra, se condena en costas a la Corporación Andina de Fomento (CAF), conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se establece.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de la presente demanda en el estado de celebrar la Audiencia Preliminar”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso en cuestión versa sobre una demanda laboral ejercida contra la CAF, quien alegó la excepción de inmunidad de jurisdicción para advertir que los tribunales venezolanos no tenían jurisdicción para conocer y decidir el asunto.

Al respecto, la demandada alegó que “(…) en este caso existen elementos de extranjería jurídicamente relevantes que activan el sistema normativo del Derecho Internacional Privado venezolano (‘Sistema Venezolano de DIPʼ). Se trata de una demanda interpuesta por una ex funcionaria contra una persona jurídica de Derecho Internacional Público, como lo es CAF, creada por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela. Esta condición de [su] representada se evidencia en el artículo 1 del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento (‘Convenio Constitutivo de CAFʼ), que es un tratado internacional vigente en Venezuela y cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 29.100 de fecha 16 de diciembre de 1969 (…)”.  

Asimismo, respecto a la inmunidad de jurisdicción señalaron que “(…) es un privilegio que el Derecho Internacional Público reconoce a los Estados extranjeros, las organizaciones internacionales gubernamentales y los agentes internacionales encargados de dirigir las relaciones internacionales (e.g. jefes de Estado, ministros de relaciones exteriores, agentes diplomáticos y consulares). Conforme a este privilegio, los órganos jurisdiccionales de un Estado no pueden conocer y decidir demandas interpuestas contra los sujetos que gozan de inmunidad de jurisdicción, sin su consentimientoOtro aspecto alegado fue el llamado “Acuerdo Sede” según el cual “…Venezuela expresamente y a través de un tratado internacional, le reconoció a CAF inmunidad de jurisdicción en términos absolutos, con la única excepción de acciones que ‘se deriven de operaciones financieras realizadas por la Corporación en cumplimiento de su objetoʼ”.

La Sala desechó tal argumento, apoyado en un precedente en el que también estuvo involucrado la CAF ahora denominado Banco de Desarrollo de América Latina (sentencia Nro. 1143 de fecha 14 de diciembre de 2023), señalando que otorgar el conocimiento de una demanda laboral “a una jurisdicción diferente al Poder Judicial venezolano supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación, ya que son los tribunales laborales venezolanos los llamados a verificar si en efecto procede o no el pago de la serie de conceptos reclamados”.

En ese sentido, la Sala remite el asunto al juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que continúe conociendo de la causa. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: 334755-00303-28524-2024-2024-0137.html (tsj.gob.ve)

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