El poder penal para representar a la víctima es especial y debe indicar taxativamente si confiere legitimidad para intentar el avocamiento

LEY ORGÁNICA DEL TSJ

Sala:  Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Penal

Nº Exp: A21-165

Nº Sent: 0028

Ponente:  Yanina Beatriz Karabín de Díaz

Fecha: 17/02/2022

Caso: “En fecha 13 de octubre de 2021, fue presentado directo ante la Sala escrito suscrito por los ciudadanos Oswaldo Tenorio, Keyla Yuen Velázquez, Beatriz Montero Arévalo y Argenis Guerra Camacaro, abogados, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 6.974.947, 17.428.371, 3.658.161 y 6.078.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.041, 270.794, 15.125 y 80.474 respectivamente, indicando actuar con el carácter de apoderados de los ciudadanos Carlos Parra Castillo, Juliana Buitriago Pérez, Francy Jacqueline López Villa, María Coromoto Alvarez, Gabriela Contreras, José Díaz Madriz, Anajocelyn Buitriago Sánchez, Bárbara Rus Rio, María Esther Barreiro, Ricardo García Salas, Marcel González, Javier Felpeto, Wuilman Sam Lam, Fidel Barbero, Trina Barbero, María De La Cruz Castillo, Griselda Peñaloza Moreno, Adriano Sifuentes Rodríguez, en representación de la sucesión de Adriano Cifuentes  Menéndez; Anareyis  Méndez  Zabaleta, en representación de la sucesión Luis Emilio Méndez Aponte; titulares de las cédulas de identidad Números: 5.967.664, 18.235.226, 6.172.118, 5.113.141, 6.114.981, 10.283.887, 15.394.713, 15.343.859, 11.234.686, 16.274.484, 10.336.829, 18.033.013, 13.975.064, 5.969.885, 4.167.924, 6.941.683, 4.279.128, 6.970.925; respectivamente, contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado con la nomenclatura  No. 1C-S-1210-2020, seguido contra el ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cédula de identidad V-5.094.726, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE SELLOS FALSOS y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados respectivamente en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319,  320,  310 y 286  todos del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido el artículo 86 del citado texto sustantivo penal.”

Decisión: Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO,interpuesta por los abogados Oswaldo Tenorio, Keyla Yuen Velázquez, Beatriz Montero Arévalo y Argenis Guerra Camacaro, titulares de las cédulas de identidad venezolana números 6.974.947, 17.428.371, 3.658.161 y 6.078.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.041, 270.794, 15.125 y 80.474 respectivamente”.

Extracto: “(…)

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…)

(…)

Se trata de una extraordinaria figura procesal, que puede ser solicitada por los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

Ahora bien, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debe la Sala verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, conforme a las disposiciones contenidas tanto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en  el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido al debido proceso en lo atinente a la defensa y asistencia jurídica previo cumplimiento de los requisitos de ley, por ello, se hace necesario citar lo que respecto a la determinación de la legitimidad en materia de avocamiento, de quien suscribe la solicitud, señaló la sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015; de esta Sala de Casación Penal, la cual se transcribe a continuación:

“…en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”

De la misma forma, estima la Sala oportuno hacer mención lo señalado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados…”

En el mismo sentido, el artículo 1.688 del Código Civil, como norma supletoria en cuanto a lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; expone lo siguiente:

“…El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso…”

En razón de lo dispuesto en las citadas normas, para que los representantes de las víctimas puedan solicitar a la Sala que se avoque al conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso particular, requiere que se le haya facultado de manera expresa y específica para ello, mediante el instrumento legal correspondiente (un mandato especial).

Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, resulta necesario destacar, que en el presente caso, la solicitud de la cual se trata, ha sido interpuesta ante la Secretaría de la Sala, por los abogados Oswaldo Tenorio, Keyla Yuen Velázquez, Beatriz Montero Arévalo y Argenis Guerra Camacaro, (…); quienes se atribuyen el carácter de apoderados judiciales de las víctimas, razón por la cual,en el presente fallo debe referirse lo dispuesto en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado  “…De la Víctima…”, en el cual los artículos 121 y 124, se refieren a lo que concierne a la representación de quien se considera ofendido por un hecho delictivo.

La primera de las indicadas normas (artículo 121) al definir a quien se considera como víctima en el proceso penal venezolano, obliga a actuar, cuando son varios los ofendidos por el hecho punible; por medio de una sola representación.

La otra disposición legal (el antes referido artículo124), otorga a la víctima la posibilidad de delegar el ejercicio de sus derechos en la Defensoría del Pueblo, para lo cual no requiere poder especial, sino la indispensable manifestación de voluntad escrita, tanto de la víctima, como del representante legal de dicha institución.

 (…)

Ahora bien, al analizar lo dispuesto en dicho artículo, con el fin de determinar la naturaleza del mandato requerido para la representación de la víctima; ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en numerosos fallos, entre ellos, el N° 733 publicado el 23 de noviembre de 2015; lo siguiente:

“…para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente o podrá constar en el expediente donde esté documentado el proceso cuyo avocamiento se solicita…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Vistos los señalamientos anteriores, y habiéndose constatado que el escrito de solicitud se encuentra suscrito por quienes se identifican como apoderados judiciales de las víctimas, procede la Sala a analizar el poder (…)

(…)

Efectivamente, se constata, que dicho documento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública (…)

Al respecto, dicho instrumento descrito en los autos como “…poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere …”, (…)

Señalado lo precedente, corresponde a la Sala destacar, que dicho poder no contiene expresa manifestación de voluntad por parte de los poderdantes para conferir a sus mandatarios (…); la facultad de solicitar avocamiento, (…)

(…)

En este mismo sentido, debe agregarse, que la facultad para solicitar avocamiento ante las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe provenir de un poder especial, en el cual se indique de manera taxativa tal mandato, siendo que el poder previamente citado,  otorgado a los referidos abogados para que ejercieran su representación legal,no solo carece de tal potestad, sino que además  no se refiere de manera específica a la causa sobre la cual se pretende el avocamiento (No. 1C-S-1210-2020), por lo que en consecuencia adolece de la naturaleza especial requerida para invocar tan extraordinaria figura, se constata además que en dicho instrumento, les es concedido a los apoderados, facultades en el ámbito civil, penal, administrativo, judicial, extrajudicial, denotando que estamos evidentemente ante un poder general, de ello, la pertinencia de citar un extracto de la sentencia número 097 de esta Sala, de fecha 20 de mayo de 2019, en el cual se verifica lo siguiente:

“…Siendo así, esta Sala de Casación Penal advierte que aun cuando los referidos instrumentos poder otorgan a los prenombrados profesionales del derecho facultades especiales para la representación de sus derechos antes los Tribunales de la República, estos no los facultan expresamente para formular la presente petición avocatoria en nombre de aquellos, por lo que no pueden pretender dichos profesionales del derecho atribuirse un carácter que no ostentan.

Así las cosas, se concluye que para poder demostrar la legitimidad en un proceso, es necesario consignar en original o copia autenticada un instrumento poder con facultades especiales que habiliten el ejercicio de la solicitud de avocamiento, en virtud de lo cual, en el caso bajo estudio, resulta evidente que los solicitantes, a través de los poderes especiales, no acreditaron la cualidad que les permitan el ejercicio de la presente solicitud, requisito indispensable para proceder a la admisión del  avocamiento.

(…)

De la misma forma, es necesario señalar, que conforme al transcrito artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal,  en materia penalademás del requerimiento de ser un poder especial, no puede incluir más de tres abogados, siendo que, como fue señalado con anterioridad, el instrumento con el cual se acreditan la representación de las víctimas fue conferido a (…) cuatro (4) abogados, por lo que una vez más, dicho documento carece de las exigencias requeridas por nuestra legislación para el ejercicio de tan especial figura.

(…)” 

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia se pronuncia sobre la modalidad del poder en materia penal y específicamente para intentar el recurso de avocamiento. En el caso concreto, los apoderados (cuatro en total) de las víctimas  presentaron un poder general, razón por la que el recurso fue declarado inadmisible.

Al respecto la Sala de Casación Penal, señala varias opciones de representación, entre ellas que la legitimación para representar a la víctima en materia penal también está conferida a la Defensoría del Pueblo, en cuyo caso no se necesita poder especial, pero si se impone que su designación se realice mediante una manifestación de voluntad por escrito. Asimismo, la víctima puede hacerse representar por abogado de confianza, caso este en que de conformidad con el Código  Orgánico Procesal Penal, requiere de un poder especial debidamente autenticado por ante una notaría pública, que debe indicar el número de caso específico de la causa penal.

Sin embargo, la Sala obvia decir que la representación de la víctima la tiene en principio el Ministerio Público, quien es el garante de resguardar los derechos de las víctimas. Evidentemente, en el caso de que la representación la ostente la Vindicta Pública, no se requiere poder, ni manifestación de voluntad por escrito.

Ahora bien, en relación al recurso intentado, la Sala hace referencia a sentencias pacíficas que menciona la exigencia de facultades especiales en el poder para solicitar el avocamiento.

Por último, la Sala indica que, de conformidad de la norma penal adjetiva, los poderes de las víctimas en materia penal sólo pueden contar con un máximo de tres abogados.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315654-028-17222-2022-A21-165%20.HTML

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