El principio del juez como director del proceso y su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance

BALANZA

Sala: de Casación Civil

Tipo De Recurso: Casación

Nº Exp: 16-969     Sentencia Nº RC.000363      Fecha: 07-06-2017

Caso: Demanda de tacha de falsedad instrumental interpuesta por GIOVANNI RODRÍGUEZ DOS RAMOS y MARÍA JOSÉ DOS RAMOS BARBOSA contra DE JESÚS LAURENCO MARTINS MARÍA.

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto:

Ahora bien, se observa que la experticia, realizada por el CICPC, fue incorporada conforme a la desarrollada doctrina por esta Sala en cuanto al traslado de la prueba (ver sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de dos mil doce, Exp. N° 2011-000288), evidenciándose, que las experticias señaladas, arrojan resultados contrarios, no obstante, la recurrida se limitó a señalar que el juicio de donde emana el dictamen pericial elaborado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó con una declaratoria de sobreseimiento de fecha 25 de abril de 2011, ya que no se presentó acusación o archivo de las actuaciones por parte de la representación del Ministerio Público, no siendo por consiguiente vinculante el mismo para la solución del presente asunto, agregando, que la representación actora no objetó, de acuerdo a los canales regulares, dicho dictamen, en tal sentido, considera esta Sala, que el ad quem obvió que dicho dictamen por la naturaleza del mismo es un documento público administrativo, por emanar de profesionales que laboran en instituciones públicas, en el ejercicio de funciones, (cumplidos los requisitos de ley), tal como lo ha expresado de forma reiterada nuestra jurisprudencia patria, entre las cuales vale mencionar las sentencias N° 311 de fecha 24 de mayo de 2016 y Nro. 46 de fecha 23 de febrero del 2017, emanadas de esta Sala de Casación Civil, de modo que conforme con lo antes expuesto, resulta claro que con vista a las dos experticias, antes referidas que cursan en autos, las cuales arrojaron resultados contradictorios, no es posible que el juez tenga plena convicción a los fines de resolver la controversia con apego a la verdad, en consecuencia, si bien es cierto que la posibilidad de ordenar un auto para mejor proveer, es facultativo del juez, el mismo debe ser analizado con la suficiente ponderación, para no incurrir en desigualdades procesales e injuria probatoria, en consecuencia, en el menoscabo al derecho a la defensa, es decir, el mismo debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, preservando la supremacía de la verdad.

Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente juicio se incurrió en el menoscabo de formas procesales que causan indefensión, por cuanto se debió ordenar una nueva expertica grafotécnica, tal como se señala en el escrito de formalización, lo cual constituye razones suficientes para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, al verificarse el menoscabo al derecho a la defensa, conforme con la doctrina desarrollada por la este Máximo Tribunal. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre el principio del juez como director del proceso y su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en particular, para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/199729-RC.000363-8617-2017-16-969.HTML

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