Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº RC.000568 Fecha: 10-08-2017
Caso: ALBERTO ARMENI y ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI
Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, casa sin reenvío el fallo y declara con lugar la solicitud de divorcio.
Extracto:
“En ese sentido, tal como se indicó en la anterior denuncia, la Sala Constitucional a través de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín; flexibilizó el contenido del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo la posibilidad de que una vez interpuesta la solicitud de divorcio, conforme a dicho artículo, si uno de los cónyuges no compareciera o se opusiera al mismo, el juez de la causa abrirá una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan hacer valer las pruebas que estimen pertinentes para demostrar sus argumentos. Asimismo, estableció que el cónyuge que se oponga al divorcio y objete la separación por más de cinco (5) años, debe probarlo y de esa manera no sea desechada la acción; cuestión que no realizó la cónyuge que se opuso al divorcio, tal como se determinó en la denuncia ut supra estudiada, siendo su obligación probar su reconciliación y así desvirtuar la solicitud de divorcio, conforme lo establecido en la jurisprudencia antes citada, la cual indica que “el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…”.
A lo anterior, conviene agregar que el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, de conformidad con el artículo 77 constitucional y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge el cese de la vida en común, lo cual significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado. En virtud de lo cual, la Sala considera procedente la presente denuncia. Así se establece.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el principio de que nadie está obligado a permanecer casado y la carga de la prueba del cónyuge que alega que no es cierto el motivo alegado para justificar la separación.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202543-RC.000568-10817-2017-17-278.HTML