El procedimiento de faltas aplicable en materia penal es el publicado en Gaceta Oficial n.° 5.939 del 04/09/2009

JUSTICIA PENAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Casación 

Materia: Penal.

Nº Exp: C24-468

Nº Sent: 502

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 11/10 /2024

Caso: “El 17 de septiembre de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 2 de agosto de 2024, por los abogados Gregorio Jesús Herrera y Lizangel José Utrera Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 277.844 y 150.080, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad V- 15.313.283, en contra de la decisión de fecha 8 de julio de 2024, dictada por la referida Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico 2As-5721-2024 (nomenclatura de la Alzada), mediante la cual REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por dicha Alzada en fecha 23 de mayo de 2024, mediante el cual admitió el recurso de apelación de sentencia, y en consecuencia declaro inadmisible el referido recurso, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de abril de 2024, publicado su texto íntegro en fecha 9 del mismo mes y año, en la cual impuso como sanción al mencionado contraventor el pago de MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarlo responsable de la falta relativa a la PERTURBACIÓN CON PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Perla Manrique.“

Decisión: Inadmisible el recurso de casación interpuesto.

Extracto: “El Recurso de Casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.

(…)

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, el artículo 423, contiene el principio de la impugnabilidad objetiva.

Por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

Ahora bien, en concreto sobre el Recurso de Casación, el señalado texto adjetivo penal, lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

(…)

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido en contra de una decisión dictada por la (…)  Corte de Apelaciones (…), que declaró inadmisible el recurso (…).

En este sentido, es oportuno destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

“…Las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Concretamente, el artículo 451 eiusdem señala taxativamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de casación, de la manera siguiente:

“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Negrillas de la Sala). 

Del contenido de las normas precedentemente transcritas, se desprende que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo igualmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación formal o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. Igualmente, prevé el referido precepto legal que, serán recurribles en casación, los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

El pronunciamiento emitido por la (…) Corte de Apelaciones, mediante la cual  declaró inadmisible el recurso de apelación de sentencia, fue fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.939, del 4 de septiembre de 2009, el cual desarrolla el procedimiento de faltas, cuyo contenido destaca de manera clara que en contra de la sentencia dictada por el Juez de Instancia en Funciones de Juicio, “…no cabe recurso alguno…”.(Negrillas de la Sala).

Dicho procedimiento de faltas, se encuentra vigente hasta la fecha, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, del 15 de junio del 2012, y la disposición transitoria única de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.644, del 17 de septiembre de 2021, las cuales establecen que “Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”.

Tal y como se indicó anteriormente el ciudadano HÉCTOR JULIO BERRIO, fue condenado a pagar MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarlo responsable de la falta relativa a la PERTURBACIÓN CON PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO, (…) vale recordar que las faltas son hechos punibles, cuyas penas establecidas por el legislador imponen multas o arrestos, no existiendo en consecuencia penas privativas de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, por lo que, resulta evidente que la decisión recurrida no es susceptible de ser impugnada en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que forzosamente el recurso de casación (…) debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdemAsí se declara.

Ante el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad esta Sala se abstiene de verificar el resto de las exigencias de procedencia por considerarlo inoficioso. Y así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La investigación comenzó el 27 de octubre de 2022, a raíz de una denuncia presentada por una ciudadana ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En su declaración, la denunciante expone que es víctima de acoso y hostigamiento en su residencia por parte de un vecino, quien le dirige palabras ofensivas y observa sus movimientos desde su automóvil. Este conflicto surge debido al uso de los espacios de estacionamiento, ya que el acusado intenta ocupar varios puestos en una zona de uso común, donde solo se permite un puesto por apartamento. 

Posteriormente, la víctima amplía su denuncia señalando que desde septiembre de 2022 el acusado también la ha agredido verbalmente, con gestos humillantes y un tono elevado, además de realizar maniobras que obstaculizan su acceso al estacionamiento, como el uso arbitrario de la bocina y la instalación de una cámara apuntando hacia su vivienda sin autorización. En diciembre de 2022, se reporta que le fue impedido el ingreso a su domicilio debido a que se instaló un cepo que bloqueaba el paso.

El Ministerio Público presenta una acusación por la comisión de la falta relativa a la perturbación con petulancia u otro vituperable motivo. El acusado es condenado y se le impone una multa de cincuenta unidades tributarias (equivalente a veinte bolívares), con el pago destinado al Fisco Municipal en el plazo de un mes.

Los defensores privados interponen recurso de apelación de sentencia ante la corte de apelaciones, la cual luego de admitir, revoca por contrario imperio el auto de admisión y explica que el procedimiento especial vigente relativo a las faltas, establece que contra la decisión impuganada no cabe recurso alguno, (art. 387) por tanto la acción interpuesta es inadmisible. 

La Sala de Casación Penal confirmó la decisión explicando que el procedimiento de faltas establecido desde el artículo 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.939 del 4 de septiembre de 2009, se encuentra vigente hasta la fecha, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, del 15 de junio del 2012, y la disposición transitoria única de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.644, del 17 de septiembre de 2021, las cuales establecen que hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior.

Finalmente, la Sala inadmite el recurso de casación por cuanto entre los requisitos de admisibilidad del recurso se exige que la pena impuesta sea mayor a cuatro años.

Desde Acceso a la Justicia debemos hacer algunas consideraciones. En primer lugar, no entendemos por qué la fiscalía imputa una falta y cada juez lo convalida, si de los hechos se evidencia que, aunque puede haber una perturbación a la convivencia, la víctima habla de acoso, gritos, ofensas y hasta agresiones, lo que evidentemente configura un delito de violencia contra la mujer.

Al respecto, la reforma a la ley especial (2021) en su artículo 1 amplió el objeto de la Ley para garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres, especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, entre otras características.

Los delitos de acoso, amenaza y otros, en cuanto al sujeto activo, señalan que “cualquiera que”, “el que”, es decir, no circunscribe la ley unicamente a la relación afectiva, como lo hacía antes. Por lo tanto, parece que los operadores judiciales desconocen estos aspectos.

Por otra parte, seguir aplicando el procedimiento de faltas del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, cuando ya han reformado el código dos veces más 2012 y 2021, solo indica la poca voluntad legislativa para adecuar los procedimientos adjetivos y sustantivos de faltas a la realidad del país, ya que las faltas han quedado obsoletas en el código penal. 

Por último, desde Acceso a la Justicia no vemos que ninguna de las sentencias impuestas haya logrado el objetivo de impedir la repetición de las acciones del agresor. Por tanto, tal sentencia no imparte justicia alguna.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/337732-502-111024-2024-C24-468.HTML

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