El régimen especial de sustitución de mercancías

ADUANA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Sentencia Nº 226                            Fecha: 01-03-2018

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 13.04.2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2004-A-6748 de fecha 31.12.2004, emitida por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Órgano Fiscal.

Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.

Extracto:

“Así las cosas, juzga esta Máxima Instancia a los fines debatidos atender a los artículos 100 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, cuyo contenido resulta del siguiente tenor:

Artículo 100: A los efectos de la presente Sección se entenderá por sustitución de mercancías, el régimen aduanero que permite introducir al territorio aduanero nacional con liberación de impuestos, mercancías extranjeras que reemplazan a aquellas previamente nacionalizadas, que por haber resultado defectuosas o con diferentes especificaciones a las convenidas, deban retornar al extranjero”.

Artículo 101: La solicitud de sustitución de mercancías deberá presentarla el interesado ante la Dirección General Sectorial de Aduanas dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de nacionalización de las mercancías que serán sustituidas, acompañada de los siguientes recaudos:

  1. a) Informe o documentos técnicos donde se pruebe el daño, defecto o la diferencia de las especificaciones;
  2. b) Documento donde se compruebe la existencia de garantía o el compromiso del proveedor extranjero de sustituir las mercancías; y
  3. c) Declaración de importación y sus anexos correspondientes a las mercancías que serán sustituidas”.

Artículo 102: La Dirección General Sectorial de Aduanas, al autorizar la sustitución de mercancías, procederá a indicar:

  1. a) La aduana de salida de las mercancías que serán sustituidas, y las marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan identificarlas en el acto de reconocimiento;
  2. b) El Plazo para efectuar la importación correspondiente, el cual no podrá exceder de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la respectiva autorización; y
  3. c) La aduana de entrada de las mercancías amparadas bajo este régimen”.

Artículo 103: Si para el momento de su importación o ingreso las mercancías idénticas o similares que se importen en sustitución de otras, están sometidas a impuestos mayores que los que fueran aplicados a las originalmente importadas, la aduana de entrada exigirá el pago de la  diferencia de impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de las restricciones a que pudiesen estar sometidas.

Parágrafo Único: Las mercancías objeto de sustitución, de acuerdo con los artículos precedentes, estarán libres del cumplimiento de las restricciones aplicables a la exportación, si las hubiere”.

Artículo 104: La Dirección General Sectorial de Aduanas, previa solicitud del interesado, podrá autorizar que las mercancías sujetas a este régimen, no sean exportadas sino destruidas bajo control de la autoridad aduanera.

Los desperdicios o desechos resultantes de la destrucción, que sean comercializables, darán lugar al pago de los impuestos de importación correspondientes a sus ubicaciones arancelarias vigentes para el momento de su destrucción”.

La normativa transcrita consagra el denominado régimen de sustitución de mercancías conforme al cual se permite introducir al territorio aduanero nacional con liberación de los tributos correspondientes, las mercancías extranjeras destinadas a reemplazar a aquellas que hubieren sido previamente nacionalizadas, por haber resultado éstas defectuosas o con diferencias a las convenidas, y que por tal motivo deban retornar al exterior. Asimismo, contempla dicha normativa la documentación que deberá ser consignada a los fines de la autorización correspondiente, el plazo máximo de permanencia de éstas en el extranjero (180 días continuos contados a partir de la fecha del permiso de sustitución), así como el pago diferencial de los derechos correspondientes en caso de incremento de valor de los bienes previamente nacionalizados en la nueva oportunidad de su ingreso al país.

Igualmente, tal como lo indicó preliminarmente la Administración Aduanera y Tributaria en los actos impugnados, el mencionado Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, no estableció en su articulado prórrogas al aludido régimen y, por consiguiente, lapso alguno para su solicitud o para su concesión; no obstante, advierte la Sala que si bien ello no fue contemplado en el texto reglamentario, sí fue previsto de forma general en el cuerpo normativo regulatorio de la materia aduanera, pues en su artículo 101, la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable al caso de autos de autos en razón de su vigencia temporal, el cual expresamente dispuso luego de referirse al régimen de sustitución de mercancías (artículo 100), lo siguiente:

Artículo 101: El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo [Título V De Los Regímenes de Liberación y Suspensión. Capítulo II De Las Destinaciones Suspensivas] y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salidas de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado”. (Agregado de esta Sala).

En tal sentido, disponiendo la Ley Orgánica de Aduanas de forma general para los denominados regímenes suspensivos, así como de ingreso de mercancías idénticas a las exportadas (artículo 101), la posibilidad de acordar prórrogas por una sola vez y por un plazo máximo igual al inicialmente concedido para el régimen de que se trate, no resultaba vedada en principio, la posibilidad de la Administración Aduanera de acordar una extensión o prórroga para el nuevo ingreso de la mercancía en garantía, ello, siempre que el peticionante cumpliese a cabalidad con los extremos exigidos en la normativa reglamentaria para acordar esa solicitud. Sin embargo, advierte esta Máxima Instancia que si bien la indicada Ley marco del sistema aduanero previó la referida posibilidad de prorrogar dichos regímenes, no estableció de manera específica la oportunidad en que debía ser presentada para su consideración, la indicada petición de extensión del plazo. No obstante, esta Sala haciendo una interpretación cónsona de las normas legales y reglamentarias, considera que tal requerimiento debía presentarse dentro del lapso de vigencia de la autorización inicial, es decir, dentro del plazo de Ciento Ochenta (180) días continuos de permanencia de la mercancía en el exterior.

Por tal motivo, juzga este Alto Tribunal, contrariamente a lo estimado por la Administración Aduanera y Tributaria en los actos recurridos que en el asunto en controversia, si bien el Reglamento especial no previó una regulación específica que contemplase prorrogar el lapso del régimen de sustitución, al establecer de manera general dicha posibilidad la propia Ley Orgánica de Aduanas de 1999, la concesión de la aludida prórroga no resultaba reñida con el principio de legalidad que rige el actuar administrativo.

Desde esa perspectiva, esta Máxima Instancia observa que en el caso de autos no sólo resultaba controvertida la petición de prórroga o extensión del lapso de Ciento Ochenta (180) días continuos a los efectos del nuevo ingreso de la mercancía en garantía, sino que tal petición tuvo su origen en las condiciones imprevistas y sobrevenidas que se generaron en torno al traslado del transformador desde la República Italiana hasta el territorio nacional y que configuraron para la empresa un supuesto de caso fortuito o mayor no imputable a ésta.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala analiza el régimen especial de sustitución de mercancías y la posibilidad de que la autoridad aduanera conceda prórrogas a dicho régimen legal; de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/208103-00226-1318-2018-2013-0708.HTML

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