Sala: Casación Civil
Tipo de procedimiento: Avocamiento
Materia: Procesal Civil
N° de Expediente: AA20-C-2023-000508
Ponente: Henry José Timaure Tapia
Fecha: 4 de octubre de 2024
Caso: En juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS y el ciudadano JULIO MARIO QUATRINI GIORGI, contra la referida ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNÁNDEZ
Decisión: “HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO, y en consecuencia:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 31 de julio de 2018.
SEGUNDO: SE MODIFICA el particular “tercero” del dispositivo de la sentencia recurrida quedando redactado de la siguiente manera: “…Tercero: Se CONDENA a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber resultado totalmente vencidas en las acciones que intentaron se configuró el denominado vencimiento recíproco o mutuo…”.
TERCERO: Quedan incólume los demás puntos de la decisión tanto el narrativa, la motiva como la dispositiva de la misma en sus puntos “primero, segundo y cuarto”.
CUARTO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN apelada.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones llevadas en el expediente N° 1411 ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria.
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS”.
Extracto:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Cfr. Fallo N° 302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A., entre otras), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de esta Sala.
Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 511, de fecha 5 de abril de 2004, caso: Ruth Rincón de Basso).
Por consiguiente, es necesario que “…de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia…”. (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1201, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 12319, caso: Blanca Romero de Castillo).
A ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.
Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente.
En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Sobre el particular, y los supuestos de procedencia del avocamiento esta Sala en fallo N° 472, de fecha 21 de mayo de 2004, expediente N° 2003-049, caso: Ruth Rincón de Basso y otras, contra Charles Dos Santos y otros; acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 539, de fecha 2 de abril de 2002, expediente N° 2001-519, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y otro contra José del Carmen Rojas y otros, al concluir que en definitiva “… los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia…”.
En tal sentido, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida solo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.
En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:
… omisis …
Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.
Así pues, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no solo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.
Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente juicio existen las irregularidades procesales denunciadas por la representación judicial de la parte demandada ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNÁNDEZ solicitante del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente
… omisis …
Una vez analizadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente y examinado lo alegado por la parte solicitante del avocamiento, esta Sala procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
El presente caso, versa sobre un juicio por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos NARETH VIRGINIA SANDOVAL RIVAS y JULIO MARIO QUATRINI GIORGI, contra la ciudadana ANA VIRGINIA RIVAS HERNÁNDEZ, cuya demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
En este sentido, constata la Sala del recuento de las actuaciones que las partes consignaron sus escritos haciendo valer sus alegatos y defensas de los derechos, así como los medios de pruebas, evacuación de las mismas e informes ante el tribunal de primera instancia.
Así mismo se observa que en fecha 31 de julio de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva de fondo mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Contra esa decisión del tribunal de primera instancia la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 6 de agosto de 2018, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, ordenando la remisión la causa al juzgado superior que le corresponda el conocimiento y decisión de la apelación.
En ese estado le correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien dictó auto en fecha 24 de septiembre de 2018, dando por recibida la causa y posterior a ello dictó auto mediante el cual apertura los lapsos correspondientes para que las partes consignen los escritos de informes ante la alzada y las respectivas observaciones, dejando constancia que los informes solamente fueron presentados por la parte demandada.
Llegada la oportunidad legal correspondiente, en fecha 28 de noviembre de 2018 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes.
Y hasta la fecha en que el expediente fue recibido ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es decir, el 13 de mayo de 2024 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no había dictado sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha en 31 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, es decir casi seis años después.
Ahora bien, los alegatos expuestos por la solicitante del avocamiento se dirige a la existencia de una situación de manifiesta injusticia de un evidente error judicial violatorio del derecho a una tutela judicial efectiva, conjuntamente con los derechos a la defensa y al debido proceso, consistente en denegación de justicia en razón de que ha transcurrido tiempo suficiente a los fines de que el juzgado superior decida la apelación interpuesta y no lo ha hecho, la cual, en su opinión, creó una situación de injusticia procesal y desigualdad entre las partes.
En este sentido, visto que los alegatos expuestos en el presente avocamiento se dirigen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, retardo procesal y una evidente denegación de justicia al encontrarse la causa en el estado de dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y haber pasado aproximadamente 6 años sin que el juzgado que se encuentra conociendo de la apelación se haya pronunciado sobre la misma, se hace necesario la intervención de esta Sala a los fines de -restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia- como lo es el contexto de marras.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, precisa que el artículo 49 de la Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, y el artículo 257 eiusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de esta forma en materia de principios constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla en su artículo 26 la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es importante destacar, si el mismo cumple con la doctrina de esta Sala, respecto a los REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA FIGURA DEL AVOCAMIENTO y el alcance del concepto de ORDEN PÚBLICO PROCESAL e INTERÉS PÚBLICO, plasmada en su sentencia N° AVOC-211 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nais Blanco Useche, expediente N° 2004-1009
… omisis …
En el presente caso, una vez analizados con detenimiento todos los alegatos precedentemente expuestos, hechos por la solicitante del avocamiento, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, constata la Sala que en el presente juicio fue interpuesto por la parte demandante el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa y remitida la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien recibió el expediente mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018 y posterior a haberse vencido los lapsos correspondientes de presentación de informes y observaciones, dictó auto en fecha 28 de noviembre de 2018, mediante el cual fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes y hasta la fecha en que se recibió la totalidad del expediente en esta Sala en fecha 13 de mayo de 2024, han transcurrido aproximadamente seis años sin que el juzgado superior se haya pronunciado en relación con la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, lo cual a todas luces genera una situación de manifiesta injusticia, retardo procesal y una evidente denegación de justicia, derivada en un grave desorden procesal e indefensión que atañen directamente a la conducta de la jueza a cargo del tribunal superior que conoce de la apelación, así como la imagen del poder judicial como órgano del estado ante la sociedad.
En este orden es de señalar que la celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsan a esta Sala a la construcción de un nuevo Código de Procedimiento Civil en la que se le dé prioridad a la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se recoge en sus artículos 26 y 257.
Así las cosas y vistas las irregularidades descritas por la parte solicitante y así constatadas por esta Sala, permiten determinar, que en efecto constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de esta Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con una sana administración de justicia, con celeridad, expedita y transparente ante la sociedad y ante la comunidad en general, así como, por una posible infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano en especial de este Poder Judicial.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala determina que en el presente caso le fueron vulnerados y transgredidos tanto a la parte demandante como a la parte demandada -hoy solicitante del avocamiento- sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva que constituyen materia de orden público y por ende de interés general, pues el retraso en el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, por aproximadamente seis años, en el que se vio envuelta la causa objeto del presente avocamiento afecta directamente la imagen del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ejerce por control y mérito de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”.
Por lo cual, se puede concluir, que en la presente causa tanto a la parte demandante apelante como a la parte demandada solicitante del avocamiento les fue lesionado su derecho constitucional a una justicia expedita, en detrimento de una tutela judicial efectiva, que ostentan los justiciables por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por una manifiesta injustica, retardo procesal y denegación de justicia, al quedar la causa, en el estado de decisión sobre el recurso de apelación por aproximadamente seis años sin que la jueza que se encuentra a cargo del tribunal de alzada antes señalado se haya pronunciado a través de la sentencia acerca del recurso de apelación, lo que constituye un palmario quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que derivó en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en acatamiento a las doctrinas reflejadas en el presente fallo, concluye, que la situación planteada por la parte demandada solicitante del avocamiento trasciende y afecta gravemente el orden público, el interés general y el debido proceso por cuanto resulta afectada directamente la imagen del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, lo cual tiene inherencia directa con una sana administración de justicia, con celeridad, expedita y transparente ante la sociedad y ante la comunidad en general lo que determina que la presente solicitud de avocamiento sea procedente en derecho. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil haciendo uso de la facultad discrecional contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el presente asunto se configura dentro de los requisitos de procedencia del avocamiento contenido en el artículo 107 eiusdem, declara procedente la segunda fase del avocamiento y, por consiguiente, se avoca al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en el presente juicio por cumplimiento de contrato. Así se decide.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Civil interviene en este caso a través de la figura del avocamiento, luego de haber constatado que en el tribunal de segunda instancia incurrió en una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido al gran retardo para decidir el recurso de apelación.
El expediente se encontraba en el juzgado superior en estado de sentencia desde hacía casi seis (6) años, lo que a juicio de la Sala de Casación Civil configuró una denegación de justicia.
Efectivamente el derecho humano a la justicia, comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. El retardo procesal es uno de las más graves violaciones al derecho a la justicia, porque lo tardío de la decisión puede hacer que la sentencia carezca de efecto práctico, la prolongación del conflicto deteriora la certeza de las relaciones jurídicas, además durante la espera de la sentencia, el incumplimiento de los lapsos procesos configura una violación al debido proceso, lo que hace que se materialice una injusticia en la búsqueda de la justicia.
En este caso, la Sala de Casación Civil reconoce la injusticia provocada por el retardo procesal, calificando acertadamente la situación de denegación de justicia. Lamentablemente esa es la misma situación de muchas causas en los tribunales de instancia e incluso en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este criterio debería se aplicado también al máximo tribunal de la República.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/337606-000528-41024-2024-23-508.HTML